REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002974

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ LEGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.929, representado judicialmente por el abogado MARÍA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, IPSA Nros 63.410 y 148.078., contra la entidad de trabajo GRUPO T Y T 2000 C.A., Sociedad Mercantil, constituida y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 81 del Tomo 936-A, en fecha 19 de Julio del 2.004; representada en juicio por los abogados RAMÓN AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, JESÚS VILORIA NOGUERA IPSA Nros. 1.381, 40.245, 23.506, 10.673, 93.825; respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 12 de mayo de 2014 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 15 de julio de 2014 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se dio inicio a la audiencia oral y publica, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley y de vuelta procedió a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUAN JOSE LEGON en contra de las empresa “GRUPO T 2000, C.A.(CASA CHURRASCO)” ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada el pago las prestaciones sociales y conceptos laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JUAN JOSE LEGON

La representación Judicial de la parte accionante alega que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa GRUPO T Y T 2000 C.A. quien explota el fondo de comercio denominado (CASA CHURRASCO) la cual se dedican a la venta de comidas y bebidas, en fecha 05 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Mesonero cumpliendo una jornada y un horario comprendido de la siguiente manera: Los días lunes, martes, miércoles. Viernes, sábado y domingo: De doce (12:00 m) del medio día a tres (3:00 p.m.) de la tarde y de seis (6:00 p.m) de la tarde a doce (12:00 m) de la media noche, con un día libre a la semana el cual era el día Jueves dos semanas del mes y dos semanas del mes de: lunes, martes, miércoles. Viernes, sábado y domingo: De doce (12:00 m) del medio día a (8:00 p.m) de la noche corrido con el día Jueves libres. Que Devengo como último salario fijo Bs.2.047,00 mensual y que en el momento de recibir el pago firmaba un recibo cuyo original se quedaba en manos de su patrono hasta el año 2009 y a partir de 2012 le era entregado una copia del recibo de pago cuyo salario para ese entonces era de Bs.5.600,00 mas el derecho a percibir propinas a razón de Bs.1.400,00 semanal para un último salario mensual de Bs.7.647,00 hasta el día 18 de febrero de 2013, fecha en la cual renuncio, Que la relación laboral que mantuvo con la entidad de Trabajo accionada tuvo una duración de cuatro (04) años y trece (13) días. Alega esa representación que la empresa accionada no le ha cancelado las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponde a su representada y como quiera que las gestiones realizadas a los fines de obtener su pago han resultado infructuosas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo por los conceptos que le corresponden por la relación laboral que lo unió a esas, empresas siendo negativas todas las gestiones realizada ante la entidad de trabajo GRUPO T Y T 2000 C.A., quien explota el fondo de comercio denominado (CASA CHURRASCO), para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle a su representada los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA
DESDE EL 05-09-2009 HASTA EL 18-02-2013
68.214,40
INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
15.743,79
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 637,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS
Y NO PAGADAS
28.987,35
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO O
RECARGO SOBRE JORNADA NOCTURNA
30.446,76
PAGO DE DIAS JUEVES DE DESCANSO
NO CANCELADOS DESDE EL 05-2-2009
AL 18-02-2013
46.293,37
DOMINGOS LABORADOS Y NOPAGADOS 60.643,20
TOTAL RECLAMADO 250.965,87

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
GRUPO T 2000, C.A.(CASA CHURRASCO)

HECHOS ADMITIDOS
La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el demandante ingreso a prestar servicios para su representada en calidad de AYUDANTE DE MESONERO en fecha '5 de Febrero del año 2.009.- Admite que el demandante RENUNCIO al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE MESONERO en fecha 18 de Febrero del año 2.013.- Admite que el hoy demandante librara los días JUEVES de cada semana, durante el ínterin del vinculo laboral que lo unió para con su representada circunstancia que se mantuvo desde el inicio de sus labores hasta la Culminación del vinculo laboral por renuncia el 18-02-2013. Admite que el demandante devengaba por concepto de salario el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, más propinas de conformidad con la tasación establecida en el Contrato de Trabajo.

HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
La representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante prestase servicios para su representada como MESONERO, lo cierto es que el mismo se desempeñaba como AYUDANTE DE MESONERO.-
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado un salario fijo mensual de Bs. 7.647,00, tal y como lo pretende hacer ver el mismo en el texto libelar, a tales efectos esa representación invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, sobre la base de los recibos consignados por la representación de la parte actora, así como de las pruebas aportadas por esa representación judicial y en donde se evidencia el ultimo de los recibos por concepto de recibir propinas, que al mismo se le cancelo afectivamente para el periodo del 11/02/2.013 al 17/02/2.013, la cantidad de Bs. 211,18, semanal, monto este que al dividir entre siete (7), y posteriormente llevarlo al monto definitivo mensual percibido, lo que arroja un total por concepto de propina de Bs. 905,05, monto este que al ser sumado al mínimo vigente y que efectivamente percibía (Bs. 2.047,00), da un total efectivamente devengado por (Bs. 2.952,05), mensuales.-
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el demandante en el libelo de demanda

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar el salario que efectivamente corresponde al actor, y a su vez la procedencia o no de los conceptos y los montos reclamados.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Promovió a) Promovemos marcado con la letra "A, A1, A2, A3, A4, A5, cursantes del folio 83 al 88 de la primera pieza de los cuales de puede apreciar que el demandante percibía en sus pagos los conceptos de Días Trabajados, Días Feriados, Días de descanso, bono nocturno, domingo y feriados, así mismo constan las deducciones de ley, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen por lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora requirió de la empresa exhibiera todos los originales de 1.- los recibos de pago de salarios fijos devengados desde el 05 de febrero de 2009 al 18 de febrero de 2013, 2.- recibos de pago o cartel de salario por derecho a percibir propina 3.- horario de trabajo, 4.- Libro de Horas Extras. En este sentido la representación judicial de la parte demandada señalo que los recibos originales fueron consignados como medio de prueba los cuales este sentenciador comprobando tales dichos se verifico que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1. Con respecto al derecho de percibir propina la representación judicial de la parte demandada señalo que ese hecho esta admitido y que consigno contrato de trabajo en el cual se tazo la propina así como los recibos cursantes en el cuadernos de recaudos donde se evidencia que le era incrementada la propina al trabajador, los cuales este sentenciador comprobando tales dichos se verifico que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1. En cuanto al horario la representación judicial de la parte demandada exhibió el mismo y lo consigno a los autos. La parte actora los impugno por cuanto el mismo fue tramitado posterior al egreso del trabajador. Al respecto este sentenciador pese de tal impugnación tiene por exhibido este último y el resto de los demás documentos y por lo tanto no es aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al libro de horas extras exhibido el mismo no presentaba ni firmas ni contenido alguno, la parte actora impugno y desconoció el referido libro, en este sentido ya el mismo no cumple con lo requerido en esta prueba de exhibición por lo que se debe tener como cierto el contenido de los datos que se querían demostrar a través de estos, en aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley eiusdem. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos LUIS ALFREDO PITA, JOSE TORRES y DARWIN JOEL PLACERES ZARATE, en calidad de testigos los cuales no comparecieron a la audiencia por lo cual se tiene como desiertos. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo I de los puntos A, B, C, D y E de su escrito de pruebas, cursante a los folio 02 al 446 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre la demandad y el demándate, y del cual se evidencia los parámetros en los cuales se iba a desenvolver la relación labora, patrono –empleado, Constan recibos de pago originales emitidos por la empresa y firmados y refrendados con la huella del trabajador, desde el año 2009 hasta el año 2013, en los cuales se evidencia de los conceptos ya mencionados en las pruebas de la parte actora. Al respecto este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de julio de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de julio de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204. Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de julio del corriente año, si es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

CON RELACION AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR

Con relación a este punto observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora alega que su representado devengo como último salario fijo Bs.2.047,00 mensual y que en al momento de recibir el pago firmaba un recibo cuyo original se quedaba en manos de su patrono hasta el año 2009 y a partir de 2012 le era entregado una copia del recibo de pago cuyo salario para ese entonces era de Bs.5.600,00 mas el derecho a percibir propinas a razón de Bs.1.400,00 semanal para un último salario mensual de Bs.7.647,00 hasta el día 18 de febrero de 2013, fecha en la cual renuncio. Por su parte la representación judicial de la demandada señala que del ultimo de los recibos por concepto de recibir propinas, que se le cancelo al trabajador afectivamente para el periodo del 11/02/2.013 al 17/02/2.013, la cantidad de Bs. 211,18, semanal, monto este que al dividir entre siete (7), y posteriormente llevarlo al monto definitivo mensual percibido, lo que arroja un total por concepto de propina de Bs. 905,05, monto este que al ser sumado al mínimo vigente y que efectivamente percibía (Bs. 2.047,00), da un total efectivamente devengado por (Bs. 2.952,05), mensuales.-
En este sentido quien aquí decide observa que la parte demandada alega primero un salario de 2.047,00 mensual para el año 2009 y para el año 2012 un salario de Bs. 5.600,00 sin discriminar como esta conformado el mismo a su vez señala una propina de Bs. 1.400,00 mensual, para obtener un salario mensual total de Bs.7.647,00 como último salario.
Al respecto este Juzgador con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por Salario. Iniciamos señalando, que han sido innumerables las definiciones del salario, habida cuenta, que son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, ha sido criterio sostenido por este juzgador lo siguiente: “ El salario, es el derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.
*El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.
*La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud a lo señalado en el artículo 133, de la ley derogada, señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.
*Aprecia el autor, que a los fines de evitar interpretaciones equivocas, el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.
*La Organización Internacional del Trabajo (OIT); Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: …“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”...
* La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
* El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.
Ahora bien, ante las definiciones antes trascritas, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al salario procedente en el caso bajo estudio: evidencia este sentenciador de los recibos de pago aportados por la parte demandada y así quedo reconocido por ambas partes tanto en el libelo de demanda, en la contestación y el la audiencia oral que la base del salario que le era cancelado al demandante regia sobre el salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, en este sentido quedo establecido que el último salario básico mensual devengado por el actor para el año 2013 fue de Bs. 2.047,00, hecho este que se puede confrontar con los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1 folios 04 al 46 donde efectivamente observaremos que el salario diario febrero del 2013, era de Bs. 68,25 que multiplicado por 30 días arroja Bs. 2.047,00. Así mismo, sé desprende que la demandada reconoció haber tasado propina lo cual se evidencia del contrato cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos Nº 1, más aun así se observa que cursa a los folios 249 al 433 del referido cuaderno de recaudos recibos de pago por concepto de propina y cuyo monto a febrero del año 2013 era Bs. 211,18 semanal, para un monto mensual de Bs. 905,05 , y al sumar esta cantidad con el salario básico mensual arroja la cantidad de Bs. 2.952,05 como ultimo salario mensual percibido por el demandante. Así se establece.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
La representación judicial de la parte actora señala que la demandada le adeuda a su representada un total de 1.190 horas extraordinarias nocturnas, trabajadas los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingos cada dos semanas, equivalente a 2 horas extras nocturna diaria, pero que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 de la ley Orgánica del Trabajo Ley derogada ahora artículo 178 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo demanda solo las 100 horas extras de ley solicitando se acuerden la totalidad de las horas extras reclamadas por cuatro años y seis meses equivalentes a 404,16 horas extras nocturnas, y cuyas horas extras fueron negadas en su totalidad por la parte demandada, al respecto observa este sentenciador que si bien es cierto que la parte demandada exhibió libro de horas extras no es menos cierto que los mismo no contenían un registro de las horas extras laboradas por el trabajador es decir, estaba en blanco, lo cual este sentenciador no puede apreciar y es como si no lo llevara ya que no presenta ningún registro desde la fecha de inicio de la relación laboral del demandante hasta su egreso de la entidad de trabajo demandada por lo tanto mal puede apreciar este sentenciador tal exhibición, así mismo la demandada exhibió un horario de trabajo que fue presentado ante la Inspectoría de trabajo posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral y el cual fue impugnado por la parte demandante, de este modo, sea activado a favor del demandante, lo cual resulta demasiado claro en el presente caso y se explica de seguidas: El artículo 183 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras señala expresamente como supuesto de hecho para la activación de la presunción iuris tantum, que el patrono o patrona que utilice horas extras en la entidad de trabajo de la cual es titular y se desencadene el proceso productivo, por mandato legal deberá llevar un registro de dichos exorbitantes en los cuales se registre el quantum de dichas horas, los trabajadores que participaron en esas jornadas extraordinarias, y la remuneración particular que haya pagado a cada trabajador y/o trabajadora:
“….Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. …”
En la postura que aquí se adopta, nótese como el segundo aparte de la norma establece que, frente a la inexistencia de dicho registro, o la impericia del obligado frente a la ley y su reglamento en su anotación o asiento, indefectiblemente configura una sanción que, en ausencia de prueba en contrario, hace prosperar la suposición de que todo lo alegado por el trabajador es cierto, pero solo dentro de los límites que señala el primer parágrafo de dicho dispositivo, es decir, las condiciones aplicativas o supuestos de: (…) las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador o trabajadora(…) los cuales, evidentemente prosperan en los casos de patronos que hagan trabajar a sus empleados por un tiempo adicional a su jornada ordinaria de trabajo y no lleven el registro de ley, o llevándolo, lo hagan de manera torpe por descuidar los dispositivos legales.
De manera pues que, se nos presenta una clara confrontación entre la carga probatoria trasladada al actor de la pretensión y que deviene del hecho negativo absoluto opuesto por la demandada vs., la carga que tendría esta ultima de exhibir unos instrumentos que acrediten lo que supuestamente según ella, nunca ocurrió. En tal sentido, y sin ánimo de trabar una antinomia jurídica estéril por exceso de “derecho procesal”, debe este Juzgador aplicar la equidad por órgano de la sana crítica en la resolución de la cuestión, por lo tanto mal puede pretender la parte demandada que se tengan por exhibidos unos libros que contravienen la norma así como un horario no tramitado ante la Inspectoría del Trabajo dentro del tiempo de servicio del demandante, para pretender aplicárselo al caso bajo estudio toda vez que el referido horario establecido debe regir a partir de la fecha de su presentación y formalización ante la empresa y no para la fecha que duro la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, por lo tanto queda como cierto horario y la jornada de trabajo alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. En consecuencia, se ordena el pago de las horas extraordinarias, hasta un máximo de cien (100) por año; motivos por el cual, el experto contable que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, deberá hacer una adecuación de las horas extras, al periodo de tiempo efectivamente trabajado, es decir, por un año completamente trabajado corresponde 100 horas extras, y en caso de no llegar al año efectivamente laborado, hacer la debida adecuación de manera proporcional, es decir, considerar que si el limite máximo es de 100 horas anuales, los períodos o fracción equivalente a un numero de meses inferiores a un año, será prorrateados en consideración al estándar de cien horas por años. En consideración a lo antes expuestos. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL PAGO DE DIAS JUEVES DE DESCANSO NO CANCELADOS DESDE EL 05-2-2009 AL 18-02-2013; y DMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS

Señala la representación judicial de la parte actora que durante toda la relación laboral no le fueron cancelados los días de descanso y que por lo tanto la demandada le adeuda 206 días a razón del último salario diario a lo que la parte demandada negó adeudarle tal concepto por cuanto refiere habérselo cancelado. Así mismo señalo que los domingos laborados no le fueron pagados con el salario correspondiente y sin inclusión de las propinas.
En este sentido observa este sentenciador de una revisión efectuada al cuaderno de recaudos Nº 1 que de los recibos de pago cursantes desde el 74 al 247 que comprenden los pagos semanales efectuados al trabajador desde febrero del año 2009 hasta mayo del año 2012 no reflejan el pago de día de descanso ni de domingos, caso contrario a los recibos de pago cursantes de los folios 04 al 73 del referido cuaderno y que comprenden los pagos semanales efectuados al trabajador desde junio del año 2012 hasta febrero del año 2013, por lo tanto es evidente que existe una deuda a favor del demandante pero respecto al periodo que rige desde febrero del año 2009 hasta mayo del año 2012. Así mismo se observa respecto a el periodo que le fueron cancelados estos conceptos , es decir, desde junio del año 2012 hasta febrero del año 2013, que los recibos de pago reflejan haberle realizado este pago en base al salario mínimo lo que genera una diferencia, en consecuencia se deja expresamente establecido que en lo atinente al reclamo del pago de los días de descanso y días domingos laborados y no pagados este Tribunal declara procedente la reclamación de este concepto y en consecuencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable quien deberá tomar en consideración el salario normal progresivo histórico devengado por el trabajador, con inclusión del salario mínimo, las propinas, bono nocturno, horas extras, domingos desde febrero del año 2009, hasta febrero del año 2013. En el caso del pago de los domingos se le deben aplicar el recargo del 50% el salario fijo más lo que percibía el trabajador por propinas, bono nocturno, y por horas extras. Igualmente deberá cuantificar el experto contable todo lo percibido por el demandante por estos conceptos de acuerdo a lo reflejado en los recibos de pago y decidirlos del total cuantificado. Así se establece.

EN CUANTO AL PAGO DE BONO NOCTURNO DESDE EL 05-2-2009 AL 18-02-2013

Alego la representación judicial de la parte actora que cuando le cancelaron este concepto a su representado se lo pagaron con un salario incorrecto ya que se lo pagaron con el salario básico sin incluir el monto devengado por derecho a percibir propinas, en este sentido como ya se ha explicado anteriormente, estos conceptos se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, cuya diferencia será calculada por el experto encargado de realizar la experticia contable del fallo a través de la verificación que hará de los recibos de pago que se encuentran en los autos. Así se establece.

EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2013

Observa Este sentenciador que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno a través del cual demostrara su pago por lo tanto prospera tal concepto en base a 30 días anuales de utilidades conforme a los artículo 130 y 131 de la LOTTT, se ordena, que el experto contable asignado para realizar la experticia complementaria del fallo determine el ultimo salario normal devengado para el calculo del presente concepto. Así se establece.

EN CUANTO AL PAGO DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que no se demostró su pago, motivo por el cual resulta procedente la cancelación de la prestación por antigüedad desde el mes de febrero de 2009 hasta febrero de 2013. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado para ello deberá aplicar los parámetros establecidos a continuación: 1.- Deberá determinar el salario correspondiente por cada periodo en que nazca el derecho de acuerdo a las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, un salario conformado por una parte fija (salario mínimo vigente en cada período), la propina equivalente a Bs. 905,05 mensual, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme a lo reflejado en los recibos de pago y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días de salario anual conforme a lo reflejado en los recibos de pago, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de horas extras laboradas, más la incidencia del 30% por concepto de bono nocturno reflejado en los recibos de pago, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario, mas días de descanso.
2.- Cuantificas la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas a los fines de establecer cual de los dos sistemas resulta mas beneficioso para el trabajador, es decir, si el sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema acumulativo ó el sistema de Calculo Prestaciones de Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días por año con impacto al ultimo salario integral. Así se decide.-

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 141 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (18-02-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (18-02-2013), y el resto de los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandad (31-10-2013) hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-03-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T., desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUAN JOSE LEGON en contra de las empresa “GRUPO T 2000, C.A.(CASA CHURRASCO)” ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada el pago las prestaciones sociales y conceptos laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ