REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-0082

En la demanda por Nulidad de Renuncia, reintegro al Cargo de Camillero y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.973, representado judicialmente por el abogado HUMBERTO DECARLI R., MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, IPSA Nros 9.928, 50.919 y 191.441 respectivamente contra la entidad de trabajo HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Venezuela, el 24 de julio de 1.940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial número 21.978 el día 06 de abril de 1.946, Instituto Autónomo, con personalidad Jurídica y Patrimonio propio e independiente de la Nación; representado en juicio por los abogados RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY ROGELYS VILORIA HERRERA, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA Y OTROS IPSA Nros. 68.980, 26.841, 80.782, 81.073, 36.292, 64.591, 71.040; respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 21 de mayo de 2014 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 22 de julio de 2014 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se dio inicio a la audiencia oral y publica, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley y de vuelta procedió a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE RENUNCIA, REITEGRO AL CARGO DE CAMILLERO y SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS en contra el HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS

La representación Judicial de la parte demandante alega que su representado comenzó a prestar servicios el día 10 de abril de 1998 desempeñando el cargo de Camillero adscrito al Departamento de Enfermería del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, hasta el día 14 de junio de 2013 fecha en la cual señala que su representado fue obligado a renunciar, que su último salario fue de Bs. 3.000,00 mensual, en este sentido aduce esa representación que su mandante fue detenido el mismo día de su renuncia por haber sustraído material médico de la entidad de trabajo que aquí se demanda, que estuvo bajo custodia del personal de seguridad del Hospital, y posteriormente fue entregado al CICPC, donde cumplió detención y la Fiscalía del Ministerio Público lo imputó por Peculado Doloso Propio de acuerdo al artículo 52 de la Ley Anticorrupción, que fue privado de libertad por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que actualmente se encuentra en libertas. Manifiesta la representación Judicial de la parte actora que motivado a la privación de libertad de su representado este fue constreñido a presentar su renuncia bajo amenaza de violencia moral e incluso de amenazas de agresiones físicas con la cárcel o perdonar el hecho si renunciaba, que igualmente dicho acto se concreto a pesar de haber renunciado, en líneas generales señala esa representación que existieron circunstancias de compulsión contra su representado, entre ellas que su mandante renuncio el mismo día en que le fueron imputados de hechos ya señalados, que no se dio el preaviso de ley habiendo aceptado la demandad dicha renuncia, que la motivación de renuncia fue por razones personales, y que la presión de la aprehensión lo conllevo a renunciar, que visto el vicio del consentimiento fundado en la violencia moral o Psíquica que lo obligo a materializar un acto que no quería efectuar como la renuncia perdiendo su puesto de trabajo e incluso la simplificación en el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar conforme a la normativa prevista en los artículos 1.142, 1.146 y 1.150 del Código Civil, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25-09-2003, como en efecto lo hace a la entidad de trabajo y por ende se declare la nulidad de la renuncia de fecha 14-06-2013 visto el vicio de consentimiento que pesa sobre la misma, que su representado sea reintegrado a su cargo de camillero y le sean cancelados sus salarios caídos desde la terminación de la relación laboral hasta la finalización del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO adscrito al
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) )

La representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte demandante señalando que este presento su renuncia a su representada de forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, que tal documento es considerado un documento publico tal y como lo prevé la Sala de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias que esa representación cita, que el fin la carta de renuncia fue hecha de manera libre y espontánea por el hoy demandante sin existir vicios en su consentimiento, por cuanto el mecanismo bajo el cual se extinguió la relación de trabajo no estuvo afectado de nulidad, ello, fundado en el hecho de que su representada no obligo al demandante a que renunciara., Finalmente esa representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte demandante.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, este sentenciador debe determinar si efectivamente se dan o no los supuestos de ley en cuanto al vicio del consentimiento y de acuerdo a ello determinar la procedencia o no de la nulidad de la renuncia, del reintegro del demandante a su cargo de camillero así como la cancelación de los salarios caídos, en este sentido corresponde al actor demostrar que fue su constreñido bajo violencia a suscribir la renuncia de la cual solicita su nulidad, todo lo cual se rige bajo las normas de derecho civil ordinario lo que quiere decir que debe la parte actora demostrar el hecho ilícito civil para que prospere su pretensión.-

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Promovió marcada A, cursante al folio 39 copia de la carta de renuncia de la cual se observa la manifestación escrita de fecha 14-06-2013 por parte del ciudadano Johan Seijas de renunciar a la relación laboral suscrita con el IVSS y su persona adscrito al Departamento de enfermería del Hospital Miguel Pérez Carreño, con el cargo de camillero, por motivos personales, así mismo se evidencia que tal carta fue firmada y estampada las huellas dactilares del demandante,
Promovió marcada B, cursante al folio 40 de la pieza principal, original de oficio Nº 007651 DE FECHA 01-07-2013 dirigido al demandante por el Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del IVSS, mediante el cual aceptan la renuncia del demandante a su cargo desde el 14-06-2014, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen por lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana critica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada C, cursante al folio 41 al 96 de la pieza principal, copia del expediente Nº 17.423-13 pieza Nº 1 en la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que el demandante fue enjuiciado por peculado doloso propio y a su vez se encuentra en libertad bajo fianza. Dicha documental se desecha ya que lo pretendido en la presente demanda de nulidad de renuncia no guarda relación con el hecho penal cursante en el referido expediente. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida al JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Al respecto la parte actora desiste de dicha prueba por cuanto señala que la parte demandada acepta que existe un juicio penal. Por lo tanto este sentenciador no tiene materia que valorar. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos TOMAS ARIAS RODRIGUEZ, NELSON HERNANDEZ, ANIBAL GREGORIO ARGUELLO MENDEZ, CYNTHIA VALLENILLA, INDIRA ARRIETA GUILLEN, ANGELICA MARIA MONTILLA TERAN, NURIS AUNIAGA, OMAR HENRIQUEZ Y ANA MORA, en calidad de testigos de los cuales solo compareció el ciudadano TOMAS ARIAS RODRIGUEZ, teniéndose como desiertos el resto de los testigos.

En tal sentido una vez juramentado el ciudadano TOMAS ARIAS RODRIGUEZ, respondió a las preguntas del apoderado judicial de la parte actora, a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada y a las preguntas del Juez lo siguiente:
Si conoce al ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS, que tuvo conocimiento de lo acontecido por que lo llamaron cuando se encontraba en el departamento de odontología y se traslado a la rampla del donde tenían al precitado ciudadano, que lo trasladaron a un cuarto y que el personal de seguridad del hospital le decía que firmara la renuncia que eso era lo que los demás compañeros comentaban, que la situación del los materiales fue hace un año, que si hubo presión del personal de seguridad y que le contaba porque estuvo allí. Señalo a las repreguntas que no presencio en el momento en que aprehendieron al demandante con los materiales que estaba sacando del hospital, que estaban presionando a Jhoan Seijas para que firmara la renuncia, pero que el no firmo como testigo de ese hecho en ninguna parte. A las preguntas del Juez, señalo no ser amigo del ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS, y que lo vio firmar un documento y se imagino que era la renuncia, que no tiene conocimiento del contenido del documento que firmo el referido ciudadano. Pero que era la renuncia y que eso le consta por lo que decían los compañeros. Al respecto este sentenciador desecha tal testimonial ya que sus dichos resultan contradictorios y carentes de fundamentos, así como de certeza, firmeza y convicción que conlleven a este sentenciador a tomarlos en cuenta para la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió marcada A y C cursante al folio 98 y 100 de la pieza principal, copia del oficio Nº 007651 DE FECHA 01-07-2013 dirigido al demandante por el Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del IVSS, mediante el cual aceptan la renuncia del demandante a su cargo desde el 14-06-2014, copia de oficio dirigido director del Hospital Miguel Pérez Carreño a los fines de participarle al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del IVSS, sobre la referida renuncia, se reitera la valoración otorgada al primero de los documentos mencionados y le otorga valor probatorios al segundo de conformidad con lo establecido en ele artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada B cursante al folio 99 copia de oficio mediante el cual el presidente del IVSS nombra como camillero al demandante, tal documental se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente conflicto. Así se decide.-
Promovió marcada D, cursante al folio 101 original de la carta de renuncia de la cual se observa la manifestación escrita de fecha 14-06-2013 por parte del ciudadano Johan Seijas de renunciar a la relación laboral suscrita con el IVSS y su persona adscrito al Departamento de enfermería del Hospital Miguel Pérez Carreño, con el cargo de camillero, por motivos personales, así mismo se evidencia que tal carta fue firmada y estampada las huellas dactilares del demandante, al respecto este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de julio de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de julio de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de julio del corriente año, si es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, así como la exposición de cada una de estas durante la audiencia de juicio, este Juzgador evidencia que la presente demanda se circunscribe en solicitar por parte del ciudadano Jhoan Seijas a través de su apoderado judicial la nulidad de la renuncia que suscribiera en fecha 14 de junio de 2013 señalando que la misma esta viciada en su consentimiento puesto que a su decir, fue obligado a renunciar en el contexto de una situación de violencia moral e incluso de amenazas de agresión física, producto de su situación de privación de libertad por haber sido aprehendido sustrayendo material medico del hospital donde laboraba. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió que efectivamente existía una acción penal en contra del demandante por haber incurrido en Hurto en cuanto a material médico de su representada, pero niega, rechaza y contradice que su mandante haya obligado al demandante a renunciar y mucho menos bajo violencia ni agresión física, alegando dicha representación judicial que tal renuncia fue suscrita por voluntad propia del demandante.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa este sentenciador debe reafirmar una vez mas la tesis contenida en la normativa laboral y jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del lazo que lo ha unido a la entidad de trabajo donde ha laborado; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del trabajador, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano, instituto, empresa ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
Así pues, este sentenciador debe traer a colación la carta de renuncia del ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS, la cual riela a los folios 39 y 101 tanto en copia como en original del presente expediente, en la que señaló:

“Ciudadano
Jefe de Recursos Humanos
Kleiber Valbosa.

Renuncia

Me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle mi decisión de renunciar a la relación laboral suscrita con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mi persona adscrito al Departamento de enfermería del Hospital Miguel Pérez Carreño con el cargo de camillero, obedece esta razón a motivos personales.
Comunicación que se le hace llegar para su conocimiento y demás fines en caracas 14/06/2013
Jhoan Benjamin Seijas Elías
12058809…..”

De lo anterior, se desprende que existe una carta firmada por el ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS, la cual expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Departamento de enfermería del Hospital Miguel Pérez Carreño a partir del día 14 de junio de 2013.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe una carta de renuncia firmada por el ciudadano recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal identificado del Instituto demandado.
Así pues, este Juzgador considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se hace necesario revisar los elementos integrantes que podrían configurar una coacción o amenaza al respecto se observa que:


-De la coacción.

Señaló la parte demandante que estuvo bajo custodia del personal de vigilancia del hospital donde laboraba por haber sustraído supuestamente material medico del mismo y que fue amenazado con cárcel sino firmaba la renuncia.
Visto tal argumento, considera este Juzgador que resulta importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”.

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “ T. C. HELICOIDAL S. A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos…”

En resumen y en aplicación de la normativa anteriormente referida, se tiene que a la parte demandante le corresponde la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, toda vez que la demandada negó sus dichos e hizo valer la renuncia in comento, en este orden de ideas, vale señalar que la doctrina de la Casación Social (en casos como el de autos, es decir, donde se alegue el precitado vicio y la demandada se excepcione correctamente), ha mantenido el criterio según el cual cuando el trabajador denuncie vicios en el consentimiento (error, dolo y violencia) la carga de la demostración le corresponde al mismo, de conformidad con la sentencia N° 183 del 19/06/2000, en concordancia con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil. Así se establece.-

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar si incurrió o no en vicio en consentimiento a la hora de suscribir la renuncia que riela a los autos, lo cual no hizo, no encontrando este Juzgador del análisis realizado al material probatorio traído a los autos, a saber, documental marcada “A” cursante al folio 39 y marcada “D” cursante al folio 101 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que el actor renunció, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o de desconocimiento, desprendiéndose su firma autógrafa y huella dactilar, motivo por el cual se le concedió valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no existir elemento alguno que conlleve a este sentenciador al convencimiento de la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera comportar la declaratoria de nulidad de la renuncia suscrita, resulta forzoso tener por válido que en fecha 14/06/2013, el demandante presentó su renuncia voluntaria al cargo de camillero adscrito al departamento de enfermería del Hospital Miguel Pérez Carreño y no se desprende de autos elementos constitutivos como indicios o presunciones que puedan llevar a concluir que estamos frente a una renuncia producto de una imposición bajo amenaza, por lo tanto forzosamente no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.-

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar sin lugar la demanda por nulidad de renuncia, reintegro al cargo de camillero y salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE RENUNCIA, REITEGRO AL CARGO DE CAMILLERO y SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS en contra el HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.) Ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ


ELSECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS MENDEZ