REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2012-00335
En la Acción de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 75 Tomo 24- sdo de fecha 25 de febrero de 2004, debidamente representada por el abogado ARGÉNIS JOSÉ VICUÑA RODRIGUEZ, IPSA Nº 43.654 quien actúa en su condición de apoderado judicial de dicha empresa contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 316-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN; este Juzgado previa distribución recibió tal acción el 02 de noviembre de 2012, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 16 de abril de 2013, a la cual comparecieron la parte recurrente ya identificada, la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.276, en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa representada por su apoderado judicial abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, IPSA Nº 80.423, dejándose constancia de que ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni el representante del Ministerio Público se encontraban presentes en la sala de audiencias, de igual manera se dejo constancia de que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar así como que la beneficiaria de la providencia administrativa no promovió pruebas en el presente juicio, se observa que solo la parte recurrente y el representante del Ministerio Público presentaron sus respectivos escritos de informes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 31-05-2011 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto Providencia Administrativa Nº 316-2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN; ahora bien señala esa representación que tal Providencia esta viciada ya que se incurrió en violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto su representada no fue Notificada en ningún momento del procedimiento administrativo incoado en su contra, que como apoderado judicial de la hoy recurrente tampoco fue notificado de dicho procedimiento y mucho menos compareció al acto de contestación al que supuestamente señala la providencia administrativa aquí atacada a dar las respuestas allí plasmadas y por lo tanto considera que dicha acta de contestación esta viciada de nulidad absoluta; puesto que su representada no fue citada para tal acto; siendo el hecho de que no existe un expediente administrativo en donde se pueda demostrar que realmente se realizaron esas diligencias o actuaciones respaldadas con sus respectivas firmas y sustanciaciones, además señala que no existe ni ha existido expediente que sirva de fundamento para garantizar el perfecto y buen desarrollo del proceso y poder demostrar con la firma y sello de la empresa que efectivamente fue notificada.
Sostiene que el Funcionario del trabajo no se ajusto a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto pretende la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H. R, C. A., que el órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN y con lugar la presente Acción.
II
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Estando en la prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante y la Beneficiaria de la Providencia Administrativa debidamente representada por su apoderado judicial
EXPOSICION PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que el presente procedimiento es una demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 316-2011 fecha 31-05-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la cual se encuentra viciada por cuanto el funcionario del Trabajo dicto una decisión sin haberse percatado que su representada nunca fue notificada del procedimiento Instaurado en su contra, por lo tanto reitero sus alegatos de hecho y de derecho concluyendo que existió violación del debido proceso y del derecho a la defensa en el referido procedimiento.
EXPOSICION BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En cuanto a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la misma manifestó en la audiencia de juicio que el asunto que se debate en este acto es la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaro su reenganche y el pago de salario caídos. Aduce que la notificación en el presente caso es valida sobre todo porque se cumplieron los requisitos que establece la norma, y por ello la parte demandada compareció al acto de contestación tal y como lo dejo sentado el funcionario en la providencia administrativa, por lo tanto reitera la validez de la referida Providencia.
IV
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal ahecho: la parte accionante, y el Ministerio Publico.
INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación judicial de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito de Nulidad como lo expuesto durante la audiencia de juicio, reitera su pretensión sobre la nulidad del acto administrativo Bajo el argumento de que su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, ni mucho menos compareció al acto de contestación y que por ende no existe expediente y que por lo tanto es evidente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del cual ha sido objeto su representada.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, pese de no haber asistido a la audiencia de juicio, si presento su respectivo escrito de informes, en el cual emitió su opinión bajo las siguientes consideraciones; señalando que luego de haber revisado los autos que conforman el presente asunto, observó que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante auto del 19 de marzo de 2012, acordó la reconstrucción del expediente administrativo relativo al
procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que el mismo se extravió de los archivos de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo y que luego de tal reconstrucción no se evidencia que se haya cumplido con todas la fases procesales para la sustanciación de este tipo de actos administrativos, especialmente la fase de notificación del inicio del procedimiento, por lo tanto señala que hubo vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente, por lo considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia reponer la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento administrativo a objeto que la parte demandada de contestación solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dejó constancia que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo cual pasa de seguidas a pronunciarse este sentenciador:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.
DOCUMENTALES
Cursan a los folios (09) al (33) marcada “B” copia de la Providencia Administrativa Nº 316-11 de fecha 31-05-2011, marcada “C” copia de demanda intentada por ante este circuito judicial laboral por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN contra ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, signada bajo el Nº AP21-L-2012-002349, y de los folios 108 al 134 copia certificada del expediente administrativo Nº 023-10-01-2612. Observa este sentenciador que de tales documentales que se desprende de la providencia haber dejado constancia de la presentación de solicitud de reengancha y pago de salarios caídos por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho que se notifico a la parte accionada ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., la cual asistió al acto de contestación a través del abogado ARGENIS VICUÑA, quien dio contestación al interrogatorio conforme al artículo 445 de la L.O.T., que la empresa accionada presento escrito de pruebas el cual fue admitido , y que finalmente tal solicitud fue decidida. Así mismo se evidencia que la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN compareció ante este Circuito Judicial a los fines de demandar a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, de lo cual este sentenciador una vez revisado el Sistema de Gestión Juris 2000 pudo observar que la causa AP21- L- 2012-2349, se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en estado suspendido en espera de la resolución de la presente Acción de Nulidad. En este mismo orden de ideas se observa de las copias certificadas del expediente administrativos, que las mismas constan de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, Providencia administrativa que decidió dicha solicitud, auto de fecha 13-03-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la cual deja constancia del extravío del expediente administrativo y por lo tanto ordeno la reconstrucción de dicho expediente, notificación a las partes del referido auto, así mismo consta notificación de la empresa para que de cumplimiento voluntario a la providencia administrativa y negativa de la empresa de recibir tal notificación y por ende el auto dictado por la inspectoría en el cual ordenó notificarla mediante cartel. A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A. ASI SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, no remitió el expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficios Nº 8991-2013 de fecha 29 de julio de 2013 y Nro º 11361/2013 y 11362/2013 de fechas 17 de octubre de 2013, las cuales fueron recibidas los días 07 de agosto de 2013 (folio 167), 22 de octubre de 2013 (folios 174 y 176), lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 CA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto a los argumentos explanados en el recurso de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., afirmó que el día 31 de mayo de 201, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE., dictó Providencia Administrativa Nro. 316-11 de fecha 31-05-2011 declarando la procedencia de la solicitud de la de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YRIS DE EL VALLE DURAN. Así las cosas, se observa que la accionante, denuncia el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que no fue Notificada en ningún momento del procedimiento administrativo incoado en su contra y que el acta de contestación esta viciada de nulidad absoluta; puesto que su representada no fue citada para tal acto; siendo el hecho de que no existe un expediente administrativo en donde se pueda demostrar que realmente se realizaron esas diligencias o actuaciones respaldadas con sus respectivas firmas y sustanciaciones, además señala que no existe ni ha existido expediente que sirva de fundamento para garantizar el perfecto y buen desarrollo del proceso y poder demostrar con la firma y sello de la empresa que efectivamente fue notificada.
En este sentido debe señalar este sentenciador que el derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que:
(…) el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias (…)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 02, de fecha 24 de enero de 2001, caso: GERMÁN MONTILLA Y OTROS, dejó sentando que:
(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que afecten (…)
Cónsono con lo expresado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1385, de fecha 17 de julio de 2006. Caso: CENTRO TECNOLÓGICO EMPRESARIAL MATURÍN C.A., expresó que :
(…) la “notificación” tiene por objeto poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale la disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, en el iter procedimental (…)
De los pasajes de las jurisprudencias antes reseñadas, este juzgador considera prudente traer a colación que la notificación no puede revestir un carácter de informalidad porque ellas son inherentes al respeto del derecho a la defensa. Este derecho consiste en darle noticia a la parte de lo que acontece en el proceso o procedimiento instaurado en su contra y ponerlo en conocimiento de ello, a los fines de ejercer su defensa.
En el caso de autos si bien es cierto que la parte recurrente trajo a los autos unas copias certificadas que forman parte de un expediente administrativo signado bajo el Nª 023-10-01-02612, no es menos cierto que el inspector del trabajo dejo constancia de haber ordenado la reconstrucción del expediente en vista de su extravío, no obstante a ello en ningún momento la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte ni el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, remitieron copia del referido expediente o informaron sobre lo sucedido con el mismo haciendo caso omiso a nuestro requerimiento, por lo tanto este Juzgado al no tener la certeza y la firme convicción de todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y si efectivamente se cumplieron con todas las fases como lo establece la ley, de allí que considera este juzgador, que en el presente caso se configura la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al no existir a los autos prueba fehaciente mediante la cual pueda verificarse que la entidad de trabajo fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador decidir que lo ajustado a derecho, es declarar la procedencia del recurso de nulidad del acto administrativo recurrido y, por tanto, debe reponerse la causa al estado que se notifique a la citada empresa ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., en la forma indicada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quien suscribe el presente fallo, reitera que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia jurídica, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 316-11 de fecha 31-05-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándosele practicar la notificación de ésta con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar el acto de la contestación a la reclamación administrativa, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., contra de la Providencia Administrativa Nº 316-11 de fecha 31-05-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN contra la entidad de trabajo ya identificada, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa, por estar viciada de ilegalidad. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
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