REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de Julio de dos mil catorce (2014)
203º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2014-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado : 36.516 actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo, Miranda –Este, Abogado Gregori David Rodrigues Reis.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado : 36.516 actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda.

contra el ciudadano Abogado Gregori David Rodrigues Reis, en su carácter de Inspector del Trabajo, Miranda.

En fecha 30 de junio del año 2014 el Juez que preside este Juzgado, dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a que sea declara sin efecto, la Notificación practicada en fecha 19 de agosto del año 2013 y se declare la “Nulidad” del punto tercero de la Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA, por considerar que la misma es violatoria de derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna , así mismo solicita se reponga la causa ya citada, al estado de que se practique una nueva notificación y se ordene al inspector del Trabajo que se declare justificado el despido de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA y se ordene la entrega material del inmueble de la conserjería inmediatamente y por ultimo se oficie al ministerio publico de la denuncia interpuesta a través de la presente acción de amparo constitucional , por la presunta comisión del delito de Falsedad de los actos y documentos previstos en el articulo 33 del Código Penal.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.


En este orden de ideas pre-claro el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2010-001202, de fecha 09 de septiembre de 2010, dejó sentado:

“…vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 1659/2009, señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al punto que nos atañe, dicha ley no prevé nada al respecto, es decir, para casos como el de autos (ejecución de providencia administrativa producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad) no dice la ley de forma expresa cual es el Tribunal competente, toda vez que si bien la precitada ley atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competencia (ver artículo 25, numeral 3ero) para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, no obstante, hace la salvedad en cuanto a que estos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”; circunstancia esta que en todo caso conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad Santa Maria, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y Negrillas, añadidas por el Tribunal Superior)

En efecto resuelta las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE ADMISIBILIDAD

Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.

Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a anular un actuación administrativa como lo es la notificación practicada en fecha 19 de agosto del año 2013 y a si mismo se declare la “Nulidad” del punto tercero de la Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA.

Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso por abstención o carencia previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza al tenor siguiente:


Sección Cuarta
Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas
Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.


Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad contra un acto administrativo indicado.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración a la Constitución.
De manera que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda reincorporarse a la actora a su puesto de trabajo , existiendo el procedimiento de estabilidad previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado : 36.516 actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, contra Inspector del Trabajo, Miranda –Este, Abogado Gregori David Rodrigues Reis y Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado : 36.516 actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, contra Inspector del Trabajo, Miranda –Este, Abogado Gregori David Rodrigues Reis y Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA,conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ASI SE DECIDE.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.





En ésta ciudad, a el Primer día del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 1555º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ ABG. CARLOS MENDEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. CARLOS MENDEZ


EL SECRETARIO