REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000788

PARTE ACTORA: ARGENIS DARIO SANCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.967.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ y DAVID GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NAWI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 129-A Sgdo, de fecha 12 de julio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN y ROMULO CHACIN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.350 y 29.482, respectivamente.

MOTIVO: HORAS EXTRAORDINARIAS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS FERIADOS LABORADOS Y DIAS DE DESCANSO

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por el pago de horas extraordinarias, domingos laborados, días feriados laborados y días de descanso, presentada en fecha 21 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio y concluyó la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 30 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se prolongó la audiencia para el día 08 de julio de 2014, a los fines de realizar la declaración de parte del representante de la demandada, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado presta su servicio para la demandada desde el 14 de abril de 2010, y que se encuentra actualmente trabajando, como mesonero, con un horario de martes a domingo en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.

Demanda los conceptos de horas extraordinarias, días feriados y de descanso, domingos trabajados, por cuanto el patrono se ha negado a pagar estos conceptos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 85.056,00.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, señalando que la misma inició el día 20 de noviembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado, que adeude concepto y monto alguno por los conceptos de horas extras, domingos laborados, días feriados y días de descanso.

Alega que el demandante tenía un horario de trabajo de martes a sábado de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. con una hora de descanso para la cena, así mismo, señala que el actor no laboró días feriados, ni los señala en su demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos demandados (horas extras, días domingos laborados,, días feriados laborados y días de descanso laborados), que se constituyen en excesos legales, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y a la parte actora demostrar que laboro los excesos legales alegados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

Cursantes a los folios 34 al 43 del expediente, este Tribunal las valora de la siguiente forma:

En cuanto a la documental marcada con los números “1 y 2” (folio 34 y 35), se evidencia escrito de reclamo del actor dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no se evidencia que dicho reclamo haya sido recibido por dicho órgano administrativo, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada con los números “3, 4, 5, 6” (folios 36 al 39), se evidencia acta de visita de inspección realizada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, sin embargo, observa quien decide que dicha inspección fue realizada el día 20 de marzo de 2014, fecha posterior a la de las fechas de los conceptos demandados, aunado a que los hechos constatados por el funcionario público, fueron detallados en forma general, sin especificar el horario del trabajador demandante, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada con los números “7, 8, 9, 10” (folios 40 al 43), se evidencian copias simples de cuenta al cliente, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en juicio, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:
Del ciudadano Marin Díaz, señalo que conoce al demandante, que son compañeros de trabajo, que los mesoneros tiene jornada semanal, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de martes a domingo, antes de la entrada en vigencia de la Ley la demandada cobraba el 10% a los clientes, que trabaja desde hace 12 años, que en propina devenga aproximadamente de 8 a 9 mil bolívares, y que su salario mensual asciende de 12 a 13 mil bolívares, que no le pagaban los domingos con recargos, y que los trabajadores no firman libro de asistencia.

Del ciudadano Eduardo Delgado, quien señalo que conoce al demandante por cuanto son compañeros de trabajo, que su jornada semanal era de 10:00 a.m. a 6 o 7 p.m. corrido, con 15 minutos de comida, de martes a domingo, con los lunes libres, que les cambiaron el horario desde mayo del año pasado, señala que los horarios no se cumplen, los domingos con recargos no se pagan, que la demandada pagaba seis días de la semana, actualmente sí lo paga, no paga el día de descanso, que el esta en la empresa desde el año 2008, pero la empresa dice que es desde el 2013, que por propina semanal devengaba 2000 Bs. o 2.500 Bs. y 200 por día, que el salario total al mes era de 12 a 13 mil bolívares, que no ha disfrutado vacaciones, que el sr. Argenis gana lo mismo que él, que no le pagan horas extras.

Del ciudadano Erasmo Salazar, quien señaló que conoce al actor por que trabajan juntos desde hace 2 años, que el presta servicio desde hace 24 años, en seguridad interna, revisa el restaurante, los mesoneros trabajan los domingos, que trabaja en la garita de la entrada, que con la ley vieja trabajaban el chef desde las 07:00 a.m. a 11:00 p.m. y el sr. Argenis de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., que a él si le pagan los domingos con recargo, que trabaja actualmente en el club luego que lo reengancharon, que le consta el horario de los mesoneros por cuanto trabaja en la entrada del club, no supervisa los horarios de los trabajadores, que anteriormente trabaja 24 x 24.

Del ciudadano Héctor Rodríguez, quien señaló que conoce al actor por cuanto trabajan como mesoneros, que laboró en la empresa demandada desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2012, de jueves a domingo de 02:00 p.m. a 11:00 p.m., trabajaba a destajo, trabajaba los días feriados, que la demandada cobraba el 10% a los clientes, que no le entregaban comprobante de pago, que le consta que el funcionario del trabajo inspeccionó la demandada porque no cumple con la normativa laboral, que conoce a l actor desde hace 15 años y no tiene interés en este proceso.

Quien sentencia partiendo de lo que a señalado la doctrina que el “Objeto del testimonio por parte del testigo, debe consistir en representar o reproducir a través de su declaración o narración, los hechos pasados que el a percibido por sus sentidos y que ha almacenado en su memoria,” (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013, p. 346. ) los mismo se desechan del proceso , por ser testigos referenciales, sus dichos no le ofrecen a este juzgador la plena certeza de que pudieron apreciar los hechos que aducen y la forma en que dieron respuesta compromete la objetividad y la necesaria imparcialidad de los mismos . Así se establece.

En cuanto a la ciudadana Marian Pestana, se dejó constancia de la incomparecencia de dicha ciudadana a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 46 al 60, de acuerdo al medio de ataque procesal realizado por la parte a quien se le oponen, este Tribunal las pasa a valorar de la siguiente forma:

En cuanto a la documental marcada “1” (folio 46), la parte actora ni desconoció ni impugnó la misma, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral (20-11-2012). Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6” (folios 47 al 52), la representación judicial de la parte actora los impugnó en su contenido y señala que el mismo no cumple con lo establecido en la legislación laboral, en cuanto a lo que debe contener un recibo de pago, siendo así, observa quien decide, que el medio de ataque ejercido en contra de las referidas documentales, no es el idóneo, por cuanto las mismas cursan en originales, por lo que las mismas debían ser desconocidas tanto en firma y contenido, razón por la cual, este Tribunal le confiere valor probatorio a las mismas, de las cuales de desprenden los montos cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en los cuales se señala que durante los períodos allí cancelados el actor no laboró horas extras, días feriados ni domingos. Así se establece.-

En relación a las documentales marcadas “7 y 8” (folios 53 al 59), se evidencia escritos de reclamos del actor dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no se evidencia que dicho reclamo haya sido recibido por dicho órgano administrativo, en cuanto a la copia de recorte de periódico, copia de cheque, copia de cedula y carta poder, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razones que conllevan a este Tribunal a no conferirle valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 60, que comprende acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al reclamo del actor por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en el cual el representante de la demandada no reconoce deuda alguna a favor del reclamante, en consecuencia, este Juzgado por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente litis, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a como quedo trabada la litis, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral, pues fue alegado en la demanda que la misma comenzó el día 14 de abril de 2010, sin embargo, en la contestación de la demanda, este hecho fue negado señalando que la misma inició el 20 de noviembre de 2012, por ello, correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar a la demandada, la fecha cierta de inicio de la relación labora.

Por ello, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, se desprende de la documental inserta al folio 46 del expediente, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período 2012-2013, y en el cual se establece como fecha de inicio de la relación laboral, el día 20 de noviembre de 2012, documental que no fue atacada por la parte actora, por lo que se tiene como cierta dicha fecha de inicio. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, corresponde determinar a este juzgador, si resultan procedentes los reclamos por el pago de horas extraordinarias, días domingos laborados, días feriados laborados y días de descanso no pagados.

Para decidir, es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, entre otras en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003 (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A) en la cual se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, no se evidencian elementos probatorios para determinar fehacientemente que el actor trabajara las horas extras reclamadas, días domingos, días feriados y días de descanso, que constituyen conceptos exorbitantes, que les correspondía probar al accionante, tal y como lo señala la referida sentencia, aunado al hecho que no cumplió con su carga alegatoria, por cuanto no se evidencia en la demanda que se indicara con precisión cuales de los días feriados, domingos y días de descanso, efectivamente fueron laborados. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y DOMINGOS LABORADOS incoada por el ciudadano ARGENIS SANCHEZ contra INVERSIONES NAWI C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


AP21-L-2014-000788
01 pieza principal