REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000677

PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO ARRAIZ y ANTONIO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.037.657 y 1.872.891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 18.004 y 64.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD GARCIA, ALEXIS FEBRES, JOSE ALFREDO BASTARDO, ABRAXAS UZCATEGUI, y WILLMARIS WARRICK, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 51.870, 10.490, 117.099, 188.562 y 216.487, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 13 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y dada la incomparecencia de la demandada, ordenó la remisión del asunto a juicio, en virtud de los privilegios y las prerrogativas que goza la demandada.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 15 de julio de 2014, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, cuyos haberes fueron traspasados al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

En cuanto al ciudadano Antonio Arraiz, señala que comenzó a prestar servicios desde el día 06-06-1969 hasta el día 31-01-1993 y devengaba un salario básico Bs. 2.132,54 diarios, quien demanda por prestaciones sociales en el año 1994, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Transitorio.

Que en fecha 12 de junio de 2008, se publicó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda y en fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal decretó la ejecución de la sentencia.

Señala que para el 15 de febrero de 2013, no se había hecho efectivo el pago de la referida demanda, se solicita nuevamente al Tribunal ordene una nueva experticia que arroja la suma de Bs. 223.720,73, el 25 de marzo de 2013 la demandada pagó la cantidad de Bs. 189.755,84, por lo que demanda la diferencia de Bs. 33.964,89.

Así mismo señala que demandó por concepto de jubilación, en la cual el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, por error involuntario, ordenó cancelar con un salario que no saben de donde salió de Bs. 6.398,00 y cuando lo lleva a bolívares fuertes da la suma de Bs. 6,4, por lo que desde el mes de febrero de 1993 hasta el mes de septiembre de 1999, el salario para el calculo del monto dejado de percibir debería ser de Bs. 64,00, por ello demanda las diferencias de Bs. 4.780,00.

En cuanto al ciudadano Alexis Antonio Arraiz, señala que comenzó a prestar servicios desde el día 30-07-1979 hasta el día 31-01-1993, quien demanda por prestaciones sociales, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Transitorio.

Señala que el 25 de marzo de 2013 cobró cheque por la cantidad de Bs. 99.180,23, cuando en la experticia del 20 de marzo de 2013, se señalo el monto de Bs. 117.015,60, por lo que demanda la diferencia de Bs. 17.835,37.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 56.580,26


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en los demandantes recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 31 al 129 del expediente, que comprenden: copias del libelo de demanda presentado por el accionante Antonio Arraiz por jubilación, sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, informe de experticia de fecha 12 de marzo de 2009 y 25 de mayo de 2009, recibos de pagos, acta y sentencia correspondiente al asunto AC22-R-2006-000129, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia la sentencia dictada a favor del actor Antonio Arraiz por jubilación, los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo en virtud de la sentencia a favor de los accionantes. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con la exposición formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en cuanto a la defensa de cosa juzgada y la prescripción, así como, la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir sobre el fondo lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636, de fecha 15 de junio de 2011 señaló entre otras cosas que:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman las diferencias de prestaciones sociales, derivados del incumplimiento del pago del total arrojado en las actualizaciones de las experticias complementarias en el expediente Nº AH24-L-1994-000031, en tal sentido tenemos que no le compete a este Juzgado revisar el cumplimiento o no de la sentencia dictada en el mencionado asunto, ya que la competencia para conocer en fase de ejecución del cumplimiento o no, le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ante el cual se tramitó la causa, así mismo, en cuanto al alegato del error material incurrido en la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, no compete a este sentenciador la revisión de dicha sentencia, decretada definitivamente firme, por ello, efectivamente existe una cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto de los alegatos expuestos en el libelo de demanda así como del estudio del material probatorio, se evidencia que a través de la presente demanda se pretende la ejecución de dos sentencias que presentan el carácter de cosa juzgada, pues existe la misma identidad de sujetos con el mismo carácter, la misma causa y los mismos conceptos reclamados, razón por la cual se declara CON LUGAR la Cosa Juzgada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer las demás defensas opuestas y el fondo de la controversia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ANTONIO ARRAIZ Y ALEXIS ARRAIZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Tercero: No hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venzan los ocho (08) días hábiles a que se contrae el mencionado artículo, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


AP21-L-2014-000677
01 pieza principal