REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003318
PARTE ACTORA: JAVIER HUMBERTO MOLINA, JAVIER MEJIAS, HUMBERT OROZCO MOLINA y LUIS ANGARITA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-20.093.423 y pasaportes CC 1.050.779.813, CC 9.238.633 y CC 1.26.905.273.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JAVIER HUMBERTO MOLINA Y JAVIER MEJIAS: DENIS RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 141.944 y 141.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, tomo 72-A-Sgdo, de fecha 28 de abril de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 88.511.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 14 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 06 de mayo de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.
En fecha 17 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, que:
El ciudadano Javier Humberto Molina, inicio la prestación de servicio en fecha 12 de mayo de 2009 y fue despedido en fecha 30 de octubre de 2012, con un salario semanal de Bs. 2.000,00, desempeñando el cargo de maestro de obra. Señala que el señor Alexis González lo despidió por negarse a servirle de testigo en un caso laboral.
El ciudadano Humbert Orozco Molina, inicio la prestación de servicio en fecha 27 de agosto de 2011 y fue despedido en fecha 30 de octubre de 2012, con un salario semanal de Bs. 1.500,00, desempeñando el cargo de albañil.
El ciudadano Javier mejías, inicio la prestación de servicio en fecha 08 de octubre de 2010 y fue despedido en fecha 30 de octubre de 2012, con un salario semanal de Bs. 1.300,00, desempeñando el cargo de albañil.
El ciudadano Luis Angarita, inicio la prestación de servicio en fecha 14 de abril de 2012 y fue despedido en fecha 30 de octubre de 2012, con un salario semanal de Bs. 1.200,00, desempeñando el cargo de albañil.
Demandan los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y bono alimentación. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 664.390,31.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Alega la prejudicialidad del proceso, hasta tanto se resuelva la causa penal, por cuanto existe una investigación penal en donde existe coparticipación de los demandantes.
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes, así como que fueran despedidos, señalando que abandonaron su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran horas extras, que le adeuden vacaciones y bono de fin de año, ticket alimentación, utilidades.
Niega, rechaza y contradice el incumplimiento al que se hace referencia de las normas de prevención de salud y seguridad laboral.
Niega, rechaza y contradice que los beneficios derivados de la relación laboral deban calcularse conforme a las pautas contenidas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS ACCIONANTES HUMBERT OROZCO Y LUIS ANGARITA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, levantó acta con ocasión al inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del representante de la demandada sin asistencia de abogado, por lo que fijó nueva oportunidad para el día 12 de marzo de 2014, acto en el cual dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin hacer mención a la incomparecencia de los accionantes Humbert Orozco y Luis Angarita, quienes presentaron la presente demanda, asistidos de abogado y sin que conste en autos que hayan otorgado poder para su representación a abogado alguno. Así mismo, en fecha 17 de julio de 2014, se celebro la audiencia de juicio, en la cual vista la incomparecencia de los accionantes Humbert Orozco y Luis Angarita, se establece que opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el desistimiento.
Ahora bien, este Tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín contra acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 151 y otros; donde estableció, lo siguiente: “…De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” . En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, en el dispositivo de la presente sentencia declarará el desistimiento del procedimiento de los ciudadanos Humbert Orozco y Luis Angarita. Así se decide.-
V
TEMA DE DECISIÓN
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la presente controversia se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VI
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 118 al 131 del expediente, que comprenden recibos de pagos, copia de cheques, solicitud de reclamo colectivo de trabajo y providencia administrativa de fecha 21 de marzo de 2013, en la audiencia de juicio la parte actora señalo el objeto de las mismas, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el sueldo devengado semanalmente por los actores. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
Visto que la demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, no puede quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT, por cuanto no fueron señalados con suficiente detalle el contenido de los documentos solicitados a exhibir ni se consignó copias de todos los referidos documentos. Así se establece.-
Informes:
Dirigido a SUDEBAN, en la audiencia de juicio la parte actora desistió de la prueba de informe, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-
De la parte demandada:
Documentales:
Que cursan del folio 02 al 103 del cuaderno de recaudos N° 1 y 22 al 154 del cuaderno de recaudos N° 2, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, de las cuales se evidencia, los pagos realizados a favor de los accionantes de manera semanal. Así se establece.-
En cuanto a las documentales que cursan del folio 105 al 152 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 2, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas se refieren a los accionantes cuyo procedimiento se declaró desistido, por lo que nada aportarían a la resolución de la litis. Así se establece.-
Testimoniales:
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal, sobre la prejudicialidad aducida en la contestación de la demanda, por cuanto existe una acción penal pendiente, en la cual se alega la coparticipación de los accionantes del presente juicio. En tal sentido, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren que efectivamente exista una investigación penal en donde se encuentren vinculados los accionantes, pues si bien es cierto, fue consignada copia de una denuncia de fecha 28 de abril de 2012, por ante el CICPC, Sub delegación El Llanito, en el contenido de la misma, en ningún momento involucra a los accionantes, aunado al hecho que no consta que de dicha denuncia se haya concluido que los accionantes estuvieran relacionados con el delito denunciado, razones que conllevan a quien decide, a declarar improcedente la defensa de prejudicialidad opuesta por la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que los accionantes demandaron los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones, horas extras, bono alimentación, reintegro de cantidades descontadas por IVSS y BANHAVIH.
Así mismo, observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Conforme a lo antes expuestos y de acuerdo a los conceptos antes señalados, considera este Sentenciador que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los siguientes conceptos:
1) En cuanto al ciudadano Javier Humberto Molina:
Con relación al reclamo por prestación de antigüedad, correspondía a la parte demandada demostrar su pago, hecho que no fue probado, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en consecuencia, le corresponden al actor la cantidad de 196 días, de acuerdo al salario integral devengado por el actor, tomando en cuenta el salario normal, mas la incidencia de utilidades (95 días) e incidencia de bono vacacional (75 días) y tomando en consideración el salario que se desprende de los recibos de pagos, para un total de SESENTA Y TRE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.344,81). Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, alegó la parte actora que nunca le fueron cancelados, por lo que de los medios probatorios aportados a los autos no se evidencia que efectivamente hayan sido canceladas, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 324,57 días, conforme lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en razón del salario diario normal de Bs. 266,66, que arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.549,84). Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 256,25 días, conforme lo establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en razón del salario diario normal de Bs. 266,66, que arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.331,63). Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido, no existiendo prueba alguna que demuestre que el actor incurrió en el alguna causal de despido justificado, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.344,81), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por bono de alimentación, no consta en autos que al actor le haya sido cancelado este beneficio, razón por la cual se declara su procedencia.
Al respecto, este Juzgador señala lo que establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
“En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Ahora bien, este Juzgado ordena el pago por este concepto, calculado en base al cero coma veinticinco por ciento de las unidades tributarias para los períodos demandados, es decir años 2009, 2010, 2011 y 2012, por ello se ordena cancelar los siguientes montos:
Reclama el actor el pago de horas extras, señalando que el horario de trabajo siempre excedió el tiempo de jornada legal y constitucional, por lo que reclama 100 horas extras por año.
Para decidir, es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, entre otras en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003 (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A) en la cual se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
Por lo anteriormente expuesto, de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, no se evidencian elementos probatorios para determinar fehacientemente que el actor trabajara las horas extras reclamadas, que constituyen conceptos exorbitantes, que les correspondía probar al él, tal y como lo señala la referida sentencia, aunado al hecho que no cumplió con su carga alegatoria, por cuanto no se evidencia en la demanda que se indicara con precisión las horas extras supuestamente laboradas. Así se decide.-
Igualmente reclama el reintegro de las cantidades que le fueron deducidas de sus salarios para el pago por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y BANHAVIH, sin embargo, observa quien decide, de los recibos de pagos que durante la vigencia de la relación laboral al actor no le fueron deducidas cantidades algunas para el pago de estos beneficios, razón por la cual, este Tribunal declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-
2) En cuanto al ciudadano Javier Mejias:
Con relación al reclamo por prestación de antigüedad, correspondía a la parte demandada demostrar su pago, hecho que no fue probado, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en consecuencia, le corresponden al actor la cantidad de 107 días, de acuerdo al salario integral devengado por el actor, y tomando en consideración el salario que se desprende de los recibos de pagos, para un total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 24.262,22). Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, alegó la parte actora que nunca le fueron cancelados, por lo que de los medios probatorios aportados a los autos no se evidencia que efectivamente hayan sido canceladas, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 189,99 días, conforme lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en razón del salario diario normal de Bs. 173.33, que arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.930,97). Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 150 días, conforme lo establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en razón del salario diario normal de Bs. 173,33, que arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.999,50). Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido, dada la confesión de la parte demandada y no existiendo prueba alguna que demuestre que el actor incurrió en el alguna causal de despido justificado, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 24.262,22), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por bono de alimentación, no consta en autos que al actor le haya sido cancelado este beneficio, razón por la cual se declara su procedencia.
Este Juzgado ordena el pago por este concepto, calculado en base al cero coma veinticinco por ciento de las unidades tributarias para los períodos demandados, es decir años 2010, 2011 y 2012, por ello se ordena cancelar los siguientes montos:
Reclama el actor el pago de horas extras, señalando que el horario de trabajo siempre excedió el tiempo de jornada legal y constitucional, por lo que reclama 100 horas extras por año, en este estado el Tribunal ratifica sentencia parcialmente trascrita con anterioridad, por lo que, de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, no se evidencian elementos probatorios para determinar fehacientemente que el actor trabajara las horas extras reclamadas, que constituyen conceptos exorbitantes, que les correspondía probar al accionante, tal y como lo señala la referida sentencia, aunado al hecho que no cumplió con su carga alegatoria, por cuanto no se evidencia en la demanda que se indicara con precisión las horas extras supuestamente laboradas. Así se decide.-
Igualmente reclama el reintegro de las cantidades que le fueron deducidas de sus salarios para el pago por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y BANHAVIH, sin embargo, observa quien decide, de los recibos de pagos que durante la vigencia de la relación laboral al actor no le fueron deducidas cantidades algunas para el pago de estos beneficios, razón por la cual, este Tribunal declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-
En cuanto al pago de Intereses de mora e indexación, se ordena a la demandada su cancelación conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: i) los intereses de mora de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo de los accionantes (07-11-2012) de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (22-01-2014), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; II) la indexación de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (07-11-2012) y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada (22-01-2014), hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; iii) el experto, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en cuanto a los ciudadanos Humbert Orozco y Luis Angarita. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MOLINA y JAVIER MEJIAS contra CORPORACION EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Cuarto: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. MARYLENT LUNAR
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. MARYLENT LUNAR
AP21-L-2013-003318
01 pieza principal y 02 cuadernos de recaudos
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