REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003908

PARTE ACTORA: PEDRO GUSTAVO MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.718.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 72.947.

PARTE DEMANDADA: CIMASE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 353-A-Qto, de fecha 06 de octubre de 1999; CINE MATERIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1959; RICARDO JUAN SCHEUREN NASSER, titular de la cedula de identidad N° 9.878.996 y FABIOLA NASSER DE SCHEUREN, titular de la cedula de identidad N° 3.666.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO, PABLO PIÑERO ACEVEDO y CARLOS ANTONIO GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.023, 11.565, 140.305 y 45.891, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 06 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de los demandados.

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 11 de febrero de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 23 de abril de 2014, se suspendió la celebración de la audiencia de juicio, fijándose como nueva oportunidad el día 28 de mayo del mismo año, acto en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, y el cual se prolongó para el día 26 de junio del mismo año, dado que las partes insistieron en las pruebas de informes promovidas. Siendo así, llegado el día para la continuación de la audiencia de juicio, este Juzgador señaló que aún no constaban en autos las referidas resultas, sin embargo se encontraba lo suficientemente ilustrado, por lo que según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado prestó sus servicios personales desde el día 21 de agosto de 1978, para la sociedad mercantil Cine Materiales C.A., que para el año 1997 se fijó mediante el cobro de comisiones por ventas y arrendamiento efectuado sobre bienes muebles que realiza Cine Materiales C.A., para la consecución de su objeto social.

Señala que para el año 1999, se crea la sociedad mercantil CIMASE C.A., operando en las mismas instalaciones de la anterior sociedad mercantil, continuando con el ejercicio de la actividad anterior, lo cual debe entenderse como sustitución de patrono.

Alega que la relación de trabajo culminó el 05 de agosto de 2011, por existir causa justificada de retiro.

Demanda los siguientes conceptos: salarios retenidos, días de descanso y feriados, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 12.496.722,17.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone la defensa de cosa juzgada, por cuanto en el asunto AP21-L-2012-000019, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por Bs. 5.000.000,00, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de los ciudadanos FABIOLA NASSER DE SCHEUREN y RICARDO JUAN SCHEUREN NASSER.

Niega, rechaza y contradice que entre CINEMATERIALES C.A. y CIMASE C.A., haya operado una sustitución patronal.

Opone la prescripción de la acción en relación a todos los codemandados al haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de servicio.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario fijo más comisión del 5%.

Niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno por salarios caídos, días de descanso y feriados sobre las comisiones, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, diferencia en prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe: en primer lugar, resolver las defensas opuestas por la demandada sobre cosa juzgada, falta de cualidad y prescripción y de no operar ninguna de dichas defensas, determinar si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia de alguna de las referidas defensas y la cancelación de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)





De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 31, 35, 53 al 62, 107 del cuaderno de recaudos N° 1, 11 al 145, 161 al 164, 167 al 171, 174 al 178, 181 al 185 del cuaderno de recaudos N° 2, 46 al 123 del cuaderno de recaudos N° 3, 24 al 195 del cuaderno de recaudos N° 4, 196 al 293 del cuaderno de recaudos N° 5, el cuaderno de recaudos N° 6, 8 y 9, en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar firmadas y por emanar de terceros, en consecuencia, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.-

En cuanto a las restantes documentales, que comprenden: constancias de trabajo, participación de utilidades, registros mercantiles, pago por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, carta de retiro, comprobantes de pagos y retención de impuestos, recibos por prestamos a favor del actor, recibos de sueldo, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, los pagos por los concepto de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por honorarios profesionales durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-


Informes:
Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este sentenciador, otorgo un tiempo prudencial a la esperas de las resultas de las mismas sin que estas constaran a los autos mas sin embargo, en la prolongación de la audiencia de juicio, manifestó a las partes que se encontraba lo suficientemente ilustrado con las actas y pruebas que constan en autos, razón por la cual no se tiene materia que valorar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de las documentales anexadas, identificadas D, E, F1, F2, J1, J2, K1, K2, L1, L2, N1 al N12, O, Q1 al Q93, R1 al R16, U1 al U41, V1 al V32, W1 al W41, X1 al X40, Y1 al Y62, Z1 al Z40, I1 al I207, II1 al II193, III1 al III56, IV1 al IV5, V1 al V45, VII1 al VII11, VIII1 al VIII26, IX1 al IX8, XI, XII, XIII1 al XIII4, XIV1 al XIV12, se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien no exhibió y se opuso a la misma, en consecuencia, dado que dichas documentales fueron impugnadas y por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen, emanadas de terceros que no son parte en juicio, este juzgado no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Nelson Méndez, Luis José García, Alexander Cristofoli, Juan González, Marco Díaz, Karill Ávila, Elvis Bracho, Guillermo Pérez, Doustin Agreda, Douglas González, Paolo Merlini, Constanza Profeta, Luisa Flores, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Iván Guitten, a las preguntas y repreguntas que realizaron las partes señalo lo siguientes: que se desempeña como productor de comerciales para la empresa Bolívar Films, que las empresas demandadas le facilitan los equipos que necesita para los proyectos, con quien lleva relaciones comerciales desde el año 1971, quien lo atendía era el Sr. Pedro Muñoz, cualquier día de la semana hasta las dos o tres de la mañana, cuando terminaba con los equipos tenía la obligación de devolverlos y quien los recibía era el demandante, que no tenía conocimiento como era el salario del actor, ni sus relaciones.

De la declaración del referido ciudadano, no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 128 del cuaderno de recaudos N° 7 y 04 al 326 del cuaderno de recaudos N° 10, que comprenden: copias certificadas y simples de las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2012-00019, comprobantes de pago, recibos de sueldo, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia la transacción celebrada por las partes, homologada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, los conceptos en ella comprendidos así como el monto recibido, y los pagos recibidos por el actor. Así se establece.-

Testimoniales

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Alicia González Evora, Pablo Rafael Cova Quijada, Mercedes Amelia Pager Raya, José Manuel Serra Carnero, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este sentenciador, otorgo un tiempo prudencial a la esperas de las resultas de las mismas sin que estas constaran a los autos mas sin embargo, en la prolongación de la audiencia de juicio, manifestó a las partes que se encontraba lo suficientemente ilustrado con las actas y pruebas que constaban en autos, razón por la cual no se tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa la cosa juzgada, señalando que en el asunto AP21-L-2012-000019, las partes presentaron escrito transaccional por los mismos conceptos demandados en la presente demanda, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa.

La derogada Ley Orgánica del Trabajo, que regía la relación de trabajo entre las partes del presente juicio y el Reglamento de la Ley señalan en materia de Transacción Laboral establecen lo siguiente:

Artículo 3 de la LOT: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

De igual forma la Sala de Casación Social, en sentencia N° 636, de fecha 15 de junio de 2011 señalo entre otras cosas que:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demándasete fundad sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

“La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

La cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Por todo lo anteriormente expuesto del estudio del escrito transaccional presentado en autos, se evidenció que existe la misma identidad de sujetos con el mismo carácter, la misma causa y los mismos conceptos reclamados, razón por la cual se declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada, opuesta por la demandada, en consecuencia resulta inoficioso entrar a conocer las demás defensas opuestas y el fondo de la controversia. Así se decide

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO GUSTAVO MUÑOZ contra CINE MATERIALES C.A. Y OTROS. Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ



AP21-L-2013-003908
01 pieza principal y 10 cuadernos de recaudos