REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012- 002148

DEMANDANTE: ARGENIS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.090.635.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PRIMO VEGA y AMBROCIO COLMENARES, inpreabogado Nros. 85.096 y 89.361 respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAGALLY ABOUD e IVANA GONZALEZ, inpreabogado Nros.190.179 y 13.841, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.



Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.






I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Argenis Romero, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base a los hechos siguientes:


De la demanda:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30-06-1996 como Mensajero, con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs.27.758,70 según consta en el antecedente de servicio.
Que el día 13-08-1986 fue despedido injustificadamente del trabajo de Auxiliar de Almacén, según consta en carta de despido.
Que el 1-11-2008 después de haber sido sometido a un proceso judicial, fue reincorporado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el mismo cargo de Auxiliar de Almacén, convalidándose el despido injustificado del cual fue objeto por haber sido absuelto en el proceso penal al que había sido sometido, razón por la que pretende el pago de los siguientes conceptos:
a) Salarios dejados de percibir contados desde el 13-08-1996 al 1-11-2008.
b) 12 años de aguinaldos dejados de percibir.
c) 12 años de dotación de uniformes dejados de percibir
d) 12 años de antigüedad
e) 12 años de vacaciones
f) 12 años de bono vacacional

Para un total demandado de Bs. 328.157,02, por prestaciones que legalmente le corresponden por haber sido suspendido de su trabajo injustificadamente.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora por petición del Tribunal aclaró cuál era el contenido de la pretensión, pues encontrándose viva la relación de trabajo, se peticionaban tanto prestaciones sociales como salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el trabajador estuvo separado del cargo por haber sido sometido a un proceso penal por causa de su patrono.
En respuesta a la solicitud, la parte demandante desistido de la reclamación de los salarios caídos e insistió en las prestaciones sociales causadas en el periodo anterior al 2008.

De la Contestación.

Habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa opuestas de pleno derecho las prerrogativas procesales otorgadas a la República con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto. Sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la República, opuso la defensa de prescripción de la acción con fundamento en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; subsidiariamente negó y rechazó todos los conceptos reclamados por improcedentes.
Estos argumentos debe ser desechados toda vez que no se cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante la improcedencia de la confesión ficticia, se ha activado de pleno derecho la contradicción genérica propia de las prerrogativas procesales que amparan a la República en los Juicios en que ella sea parte, lo que hace impide en la audiencia de juicio alegar cualquier tipo de defensas perentoria o de fondo a fin de enervar la pretensión.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos prueba documentales que cursan a los folios 2 al 25. Se trata de una copia del antecedente de servicios emanado de la Dirección de Personal, División de Relaciones Laborales del Ministerio del Interior y Justicia, copia de la carta de despido y copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-12-2005. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que el ciudadano Argenis Romero, comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio el 2-06-1986 desempeñándose como Auxiliar de Almacén, con fecha de egreso el 30-05-1996, por causa de despido injustificado según cláusula 37 literal B del Contrato Colectivo de Trabajo (sic), y que recibió pago de sus prestaciones sociales. Que en fecha 27-5-2005, se decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra Argenis Romero y Otros. Así se establece.
Y al folio 52 riela original de constancia de trabajo emanada del Director general de la Oficina de Recursos Humanos, en la que se acredita que el ciudadano Argenis Romero presta sus servicios en el Ministerio desde el 25-11-2009 con el cargo actualmente de Ayudante de Servicios Generales. Así se establece.

Prueba de exhibición: Se intimó al demandado a exhibir el expediente administrativo del trabajador ARGENIS ROMERO que reposa ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio accionado. La representación del demandado no exhibió el expediente. El Tribunal con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte accionada a exhibir en el referido expediente ADMINISTRATIVO tanto en original como en copia certificada.

La representación judicial de la parte actora presentó en cinco (5) folios copias de documentos que reposan en el expediente del trabajador
En la continuación de la audiencia de juicio, la representación de la Republica cumplió con la exhibición ordenada, consignado copia del expediente administrativo el cual fue confrontado con su original.
Del análisis de los documentos relacionados con los hechos que se discuten en este juicio, merecen valor probatorio por su pertinencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 30-5-1996 el patrono decidió despedir al hoy demandante de su cargo de Mensajero, disponiéndose el pago de sus prestaciones sociales según los artículos 125 y 126 de la LOT en concordancia con la cláusula Nro. 37 parte B de la Convención Colectiva de Trabajo; que en fecha 23-12-1996 la ciudadana Estrella Hernández recibió por encontrarse autorizada el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano Argenis Romero, por la cantidad de Bs. 1.486.366,39. Que en fecha 31-01-2008 la División de Accesoria Legal del Ministerio del Poder Popular ara las Relaciones Interiores y Justicia solicitó a la División de Captación y Desarrollo, el reingreso bajo la figura del contrato al ciudadano Argenis Romero, quien se había desempeñado con el cargo de mensajero, y que por motivo de una averiguación penal se decretó su detención judicial el 8-7-1996; pero que luego por decisión judicial el 27-12.2005 se decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía en su contra. Que en fecha 6-11-2008 se aprueba el punto de cuenta de su contrato a tiempo de terminado a partir del 1-11-2008 hasta el 31-12-2008, por parte del Director General de Recursos Humanos para cumplir funciones como Archivista. Que en fecha 25-11-2009 el hoy actor ingresó al cargo fijo de Aseador grado 1; que recibió pago de sus prestaciones sociales como personal contratado; que en diciembre de 2011 hubo un cambio de puesto de trabajo de aseador a Ayudante de Servicios Generales grado 3. Así se establece.

Pruebas del demandado: No promovió pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio, la República Bolivariana de Venezuela goza de prerrogativas procesales. En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: La procedencia de las prestaciones y demás conceptos reclamados entre el 30-05-1996 al 1-11-2008, periodo durante el cual el hoy demandante se mantuvo separado del servicio con ocasión de haber sido sometido a un proceso judicial penal, el cual concluyó por haberse decretado el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. Así se establece.

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto a la posibilidad de oponer defensas previas al fondo como por ejemplo la prescripción de la acción como sucedió en el caso de autos, y menos aún si en la oportunidad en que debió iniciarse originariamente la audiencia de juicio el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), a la 9:00 a.m, la representante de la República informó al Tribunal y a la parte actora que se encontraba en tramite una orden de pago a favor del accionante, razón por la que solicitaba la suspensión de la audiencia a los fines de lograr un acuerdo en el presente asunto, situación ésta que ya de por desmonta la defensa de prescripción de la acción.

Ahora bien, retomando el tema de la aplicación de las prerrogativas procesales de la República, quien profiere el presente fallo, adopta el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que estuvo interrumpida entre el año 1996 al 2008 por causa de una averiguación penal que activara el patrono en su contra y que finalmente fue sobreseída la causa, quedando relevado de toda responsabilidad.

Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual gira en torno a la solicitud de declarar la presente acción prescrita conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa ésta se reitera no procede para la República en el caso bajo examen por cuanto en su favor se activó las prerrogativas procesales, teniéndose la demanda contradicha en todas sus partes. Así se decide.
Con relación al fondo de la pretensión deducida y teniéndose por presente la vigente relación de trabajo, debe esta sentenciadora establecer la improcedencia de los conceptos y por ende las cantidades demandadas, por existir suficientes elementos de prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, con motivo de la relación de trabajo iniciada en 1986 y concluida el 30-5-1996 por despido injustificado, recibiendo el trabajador el pago de sus prestaciones e indemnizaciones que por Ley y Convención Colectiva le correspondían. Así se decide.
Luego en fecha 1-11-2008, el ciudadano Argenis Romero reingresa contratado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y para el cual presta sus servicios, desempeñando con un cargo fijo de obrero desde el año 2009. Así se decide.
Como puede observarse, hubo una ruptura de la primera relación de trabajo en el año 1996; iniciándose una segunda y nueva relación desde el año 2008, que es la que actualmente mantiene el demandante. Así las cosas, como ya se expresó ut supra, el demandado nada adeuda al actor con ocasión a los servicios prestados como Auxiliar de Almacén entre 2-06-1986 al 30-05-1996, por haber recibido el pago de sus prestaciones e indemnizaciones por despido. Así se decide.
Tampoco adeuda concepto alguno por prestaciones sociales, ni salarios, durante el tiempo en que no se prestó el servicio, esto es, entre 1996 al 2008. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Argenis Romero, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la República en la audiencia de juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por el ciudadano ARGENIS ROMERO contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por salarios caídos, prestaciones y otros conceptos .
TERCERO: Se exonera de costas al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


GLORIA MEDINA