REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-003667.
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE ARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 9.947.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro.24.836.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANTE SORRENTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: TITO SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro.11.698.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Arcón, contra la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANTE SORRENTO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base a los hechos siguientes:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
El ciudadano Jairo Enrique Arcón reclama la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.153.703,89, alegando su condición de acreedor laboral de tales sumas de dinero por haber sido trabajador de la hoy demandada desde el 09 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2013 fecha ésta en que fue despedido de manera injustificada, es decir, Dos (02) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días. En tal sentido, dicha relación jurídica se desarrolló de manera ininterrumpida subordinada y ajena bajo un horario de Lunes a Domingos teniendo como día de descanso los miércoles de cada semana, en un horario de 11:00am hasta las 7:00pm y con un último salario de BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA y DOS CENTIMOS (Bs.8.807,52) siendo este un salario variable integral que se componía por un salario mínimo, propinas, domingos y feriados trabajados, mas cuatro (04) horas extras mensuales todo ello percibido de manera mensual.
En ese sentido destaco que la parte demandada transgredió la normativa laboral vigente del trabajo y ello en razón de que una vez extinguida ilegalmente el vínculo jurídico, no se le cancelaron sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les sujeto violando de esa manera lo establecido en el artículo 142 en si literal F de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la normativa Constitucional que se desprende del artículo 92 de la Carta Magna, de tal manera que se procede a su demanda en esta Sede Jurisdiccional.
Esta demanda se ha fundado en los Principios Normativos de la Constitución así como de la Ley Orgánica del Trabajo vigente teniendo por objeto que la empresa demandada HOTEL RESTAURANT SORRENTO sea condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado así como los conceptos pendientes de pago que a continuación se discriminan de la manera que sigue
Utilidades Fraccionadas Art.132 LOTTT: Bs.9.312,97
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013: Bs.9.601,oo
Bono Vacacional no disfrutado: Bs.5.760,60
Vacaciones Fraccionadas: Bs.5.621,35
Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT: Bs.58.416,90
Intereses (FIDEICOMISO): Bs.9.293,34
Indemnización por despido injustificado: Bs.58.416,90
Total a pagar: Bs.153.703,89
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo.
Contestación a la demanda :
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, admitiendo que si se deben unas diferencias de prestaciones sociales pero a partir del 9 de enero de 2012; la parte demandada procedió de entrada a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
• Que comenzare a trabajar en fecha 9 de enero del 2011, ya que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 18 de enero de 2012 y su finalización en fecha 18 de julio del 2013 y en la cual abandonó su jornada de trabajo pues no regresó a la misma.
• Que trabajara los días lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo, y que su horario fuere de 11am hasta las 7pm, ya que su verdadero horario fue de 11am hasta 3pm y de 4pm a 8pm.
• Que su último salario básico fuese de Bs.8.807,52, cuando lo cierto es que su salario básico mensual era de Bs.2.293,20 mensuales. Tal alegato del salario por Bs.8.807,52 obedece a una respuesta a la solicitud bancaria del trabajador para un crédito bancario según carta consignada por este en fecha 24 de abril del 2013 firmando igualmente un acta con su patrono en donde deja constancia de que dicha carta no surte efectos en el cálculo de las prestaciones sociales demostrándose así la mala fe del trabajador al engañar a su patrono tomando montos y fechas falsas para defraudar a la empresa así como también es incierto que el ciudadano Jairo Enrique Arcón haya sido despedido injustificadamente ya que lo cierto es el hecho de que abandono su jornada de trabajo.
• Que la demandada deba 142 días de prestaciones sociales ya que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 9 de enero de 2012
• Que se adeude al accionante la cantidad de bolívares 58.416,90 por prestaciones de antigüedad, pues dicha suma deviene de una fecha de ingreso falsa así como de conceptos inciertos sobre un salario mensual que incluyese propinas, domingos, domingos y feriados trabajados, más 4 horas extras mensuales. En tal sentido si se adeuda una diferencia por prestaciones sociales, será desde el 9 de enero de 2012
• Que el trabajador haya recibido cualquier tipo de ingreso o salario por propinas, días feriados u horas extras dese el 9 de enero de 2011, ni ningún tipo de obligación desde esa fecha, por ser su verdadero ingreso en fecha 9 de enero de 2012, de modo que se niega la veracidad de todas y cada una de las obligaciones que e desprenden del cómputo en las tablas del libelo de demanda a partir de esa fecha.
• Que haya recibido un salario mínimo mensual por propinas de Bs.6.760,oo, ni mucho menos alícuota de utilidades y bono vacacional más intereses sobre prestaciones sociales sobre las cantidades deducidas en el texto de la demanda, asi como las cantidades en ella expresadas por Utilidades Fraccionadas Art.132 LOTTT: Bs.9.312,97; Bono Vacacional no disfrutado de Bs.5.760,60; Vacaciones fraccionadas por Bs.5.621,35; Prestaciones sociales por Bs.58.416,90; Intereses de fideicomiso por Bs.9.293,34; y una indemnización por despido injustificado por Bs.58.416,90
De lo anteriormente rechazado debe concluirse que la propina no forma parte del salario, ya que es solo el derecho a percibirla lo que conforma el salario promedio integral; y en tal sentido, habiendo fijado sus excepciones y defensas solicito a este Despacho se declare la presente demanda SIN LUGAR con los demás pronunciamientos de ley.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte actora: documentales que cursan a los folios 41 al 42 de la pieza principal las cuales fueron objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte reclamada incorporando con ello, lo que a su juicio es el verdadero valor probatorio de dichos documentos, sin que opusiese forma alguna de impugnación legal, de modo que tales instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, desprendiéndose como cierto que:
Que el ciudadano Jairo Enrique Arcón inicio una relación de trabajo con la demandada en fecha 9 de enero de 2011, desempeñando un cargo fijo de mesonero y devengando un sueldo fijo mensual de Bs.2.047,52, incorporando a su patrimonio ganancias extras por su derecho a percibir propina devenido de su prestación personal del servicio a los clientes del restaurant demandado ascendiendo a un monto mensual de Bs.8.807,52 aproximadamente, y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: La prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal fue desistida expresamente por su promovente mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014 por decaer el interés en su evacuación, y ASI SE HACE CONSTAR.
Prueba de Testigos: Comparecieron los ciudadanos José Vega, Luis Gargantón y Jorge García, cuyas deposiciones no son susceptibles de valoración probatoria alguna, por las abundantes contradicciones en las que incurren cada uno y que, más allá de su exiguo aporte a la resolución de la presente controversia, resulta no cualificable especialmente en cuanto a la fecha de ingreso del hoy accionante, en la cual, la terna testifical es conteste en señalar una fecha de ingreso en 2010, fuera de toda discusión y lo cual descalifica de manera decisiva la prueba desechándose expresamente en esta fase y ASI SE DECIDE.
Pruebas del demandado: documentales que rielan desde el folio 45 al 47 de los cuales fueron objeto e impugnación las que rielan a los folios 46, 48, 50, 52, 56, y 57 de la pieza principal por no tener el sello de la Empresa ni la firma del patrono. En tal sentido, debe advertirse que las documentales sub-examine, son aquellas que opone la empresa demandada para el reconocimiento del demandante estando todas suscritas por este último como requisito de ley para que surtan plenos efectos probatorios, de modo que mal podría exigirse la firma o el sello de la misma demandada que opone dichos instrumentos para su ponderación en mérito a los autos, y en consecuencia no prospera la impugnación realizada por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Se desecha expresamente el instrumento que corre inserto al folio 54 devenido de la maquinación que se le atribuyó en su elaboración por parte de la Empresa demandada y en virtud del Principio de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de base Constitucional. Asimismo, se desechan los que rielan de los folios 56 y 57 e la pieza principal del presente expediente por no aportar la a la resolución de la presente controversia, y ASI SE ESTABLECE.
Devenido de lo anterior, dichos instrumentos, incluidos aquellos cuya impugnación se declaró improcedente, se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho la siguiente convicción:
Que el trabajador Jairo Arcón tenía un salario diario promedio de Bs.59,74 durante la relación de trabajo con HOTEL RESTAURANT SORRENTO, C.A.; Que el trabajador Jairo Arcón recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01-04-2012 al 31-12-2012 por un monto de Bs.3.198,22; Que el trabajador Jairo Arcón recibió cantidades de dinero por concepto de Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2012 al 31-12-2012 por un monto de Bs.1.783,10; Que el trabajador Jairo Arcón recibió cantidades de dinero por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2012 por un monto de Bs.158,57; Que el trabajador Jairo Arcón recibió cantidades de dinero por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo del 2012 al 2013 por un monto de Bs.2.184,02, ASI SE DECIDE.
Prueba de Testigos: Comparece el ciudadano José Antonio Riviera y cuyo testimonio debe desestimarse por ser Representante del Patrono y en consecuencia, no se trata de un tercero ajeno al proceso y ASI SE DECIDE.
DECLARACION DE PARTES: De conformidad con lo establecido en el art 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia interrogo a las partes, extrayendo de su declaración los hechos siguientes: Que el establecimiento donde prestó servicios el actor es un restaurante ubicado en la Avenida Francisco Solano, Sabana Grande, de la ciudad de Caracas. Que el demandante es Mesonero, que cuenta con curso de Barman. Que atendía junto con cinco mesoneros más un promedio de 44 mesas. Que servían desayuno, almuerzo y cena y ofrecían a los clientes menú ejecutivo clásico, comida italiana y licores. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria que a la parte actora le corresponde demostrar las horas extras que alega haber trabajado, y a la demandada, probar la fecha de ingreso, que la relación de trabajo culminó por abandono por parte del trabajador y el cumplimiento de las obligaciones reclamadas. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la procedencia de las cuatro horas extras mensuales reclamadas por el actor, negadas absolutamente por la demandada, sin que conste en autos elementos de prueba de su ocurrencia, razón por la que se declara sin lugar dicha pretensión, y así se decide.
Por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, debe señalarse que el demandante alegó como fecha de inicio el 9-01-2011 y el demandado el 18-01-2012. Ello así la carga de la prueba recayó sobre la accionada.
Sobre este particular cabe destacar que del análisis de la prueba documental bajo la sana critica y el principio indubio pro operario, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por ciudadano Jairo Arcón, el 9-01-2011 y habiendo culminado su relación de trabajo el 18-7-2013, su tiempo de servicios efectivo para todos los efectos legales es de Dos (02) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días. Así se decide.
En este orden de ideas, resultó también un hecho controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el actor alegó haber sido despedido injustificadamente y el demandado para enervarlo adujo que el trabajador había abandonado su trabajo.
Así las cosas, correspondió la carga de la prueba al accionado conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis del material probatorio se concluye que dicha carga no fue cumplida por el demandado, de forma que debe tenerse por cierto que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, correspondiéndole por lo tanto la indemnización consagrada en el art. 92 LOTTT. Esta indemnización será igual al monto que por garantía de prestaciones sociales tenga derecho el actor. Así se decide.
Otro de los hechos discutidos en este juicio fue la composición del salario base de cálculo de las prestaciones e indemnización por despido, por lo que respecta especialmente al valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 ejusdem.
Con relación a la estimación del derecho a percibir propina y el valor asignado por el demandante, el cual tiene como fundamento el promedio mensual de lo que recibía de los clientes, y por otra parte, el demandado en la contestación a la demanda, negó y rechazó que para el cálculo de las prestaciones sociales las cantidades alegadas por el demandante como propina deban ser consideradas parte del salario. Por ello se hace necesario acotar que tradicionalmente se han distinguido dos tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió.
En el caso de autos, la controversia se circunscribe sólo a la propina graciosa o gratificatoria dejada por los clientes y el valor que representa para el hoy demandante, a los fines de su consideración en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales por haberlo dispuesto así el legislador cuando otorgó carácter salarial al derecho del trabajador a percibir cantidades cuyo pago no provienen directamente del patrono, sino de los clientes que asisten al establecimiento donde se presta el servicio.
En atención a la disposición citada se declara que el actor tiene derecho a que se le considere formando parte del salario las propinas graciosas recibidas de los clientes, señalando muy particularmente que la estimación o determinación del valor que para el demandante debe representar ese derecho, no fue pactado o convenido por las parte en el contrato individual de trabajo, ni tampoco existe prueba que deba aplicarse alguna otra norma de origen convencional; de allí que ante la controversia, debe decidir el Juez del Trabajo atendiendo a los elementos que deben considerarse tales como: la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En el caso de autos, considerando todos estos elementos, se establece prudencialmente que el valor que representa para el trabajador percibir propinas como parte de su salario normal mensual es el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado por unidad de tiempo. Así se decide.
Esta declaración causa en favor del trabajador diferencias en los pagos que ya percibió de su patrono en los términos en que fue planteada la pretensión referida solo a las prestaciones sociales e intereses. Así se decide.
Por lo que concierne al salario integral mensual a considerar para el pago de las diferencias por prestaciones sociales e intereses por un tiempo de servicios de 2 años, 6 meses y 9 días, estará compuesto por el salario fijo por unidad de tiempo mensual que siempre fue el equivalente al mínimo urbano nacional más el derecho a percibir propinas, ambos elementos conformarán el salario normal mensual que sumado con las respectivas incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, por utilidades con base a 30 días por ejercicio económico, bono vacacional con base a lo dispuesto en el art. 192 LOTTT, conforman el salario integral. Así se decide.
La antigüedad a considerar será de 65 días de salario integral más intereses calculados de acuerdo al literal C del art. 108 de la LOT, desde el 9-1-2011 hasta el 6 de mayo de 2012, y desde el 7-05-2012 al 18-7-2013, 75 días de garantía de antigüedad, mas intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el art. 143 de la LOTTT. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Por no constituir hechos controvertidos debido a su reconocimiento por parte de la accionada, se condena al demandado a pagar al accionante las utilidades fraccionadas 24,25, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados: 25 días por vacaciones y 15 días de salario por bono vacacional; y vacaciones fraccionadas del periodo 2013 por seis meses de servicios desde el 9-1-2013 al 18-7-2013: 13,70 días, todos estos conceptos calculados con base en el último salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el cual se establece en Bs. 102,37, producto de la siguientes operación: salario mensual fijo por unidad de tiempo al mes de mayo de 2013 Bs. 2.457,02 más el 25% de ese salario por derecho a percibir propinas Bs. 614,25 para un total de Bs. 3.071,27 como salario normal mensual, que traducido en el salario diario arroja la cantidad antes expresada. Así se decide.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al actor Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de relación de trabajo 19-08-2013, para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JAIRO ARCON, contra la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANTE SORRENTO, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: a) Diferencias prestaciones sociales e intereses y demás derechos tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 9-01-2011 y fecha de terminación el 18-07-2013; b) Considerar formando parte del salario normal e integral el valor que para los trabajadores representa el derecho a percibir propinas conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOTTT, en un 25% mensual del salario estipulado y devengado por unidad de tiempo durante la relación de trabajo; c) Indemnización prevista en el art. 92 LOTTT; d) utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados; y vacaciones fraccionadas.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA
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