REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204 º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-003712
Parte Demandante: MARVIN CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.683.644.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RENATO VALENTE y ALEJANDRO GARCIA, inpreabogado Nros.43.188 y 35.841 respectivamente.
Parte Demandada: PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS P.E.S.A C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: MARTHA LOPEZ, inpreabogado Nro.55.981.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Marvin Cabrera contra la entidad de trabajo PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS P.E.S.A C.A, conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda:
Inicia su reclamación afirmando que el ciudadano Marvin Cabrera comenzó a prestar servicios en régimen de subordinación y dependencia para la demandada que es una empresa dedicada al mercadeo de servicios funerarios en fecha 1-09-2004, durante 7 años, 4 meses y 24 días.
Que el demandante se desempeñó como Coordinador de Ventas, teniendo como función la venta de servicios de previsión funerarios a través de planes particulares, familiares e institucionales.
En cuanto al salario, afirmó que su remuneración estaba compuesta por una parte básica o fija constituida por el salario mínimo nacional obligatorio, y una parte variable constituida por las comisiones producto de la comercialización o venta de los planes de servicios funerarios.
Que no obstante las comisiones correspondientes causadas y generadas que fueran percibidas durante la relación de trabajo, la entidad de trabajo nunca le pago lo correspondiente al salario mínimo y a cuyo ingreso aquél tenia derecho.
Que además de reclamar tales salarios mínimos no pagados a los efectos de los cálculos de esta demanda se consideraran causadas las mismas.
La parte salarial constituida por las comisiones que fuera pagada por el patrono a su representado, lo fue de forma quincenal, pagada los 18 de cada mes y a otra cantidad los 5 del mes inmediato. Destaca la parte actora que la mayoría de las veces el salario en dinero efectivo y sin otorgar jamás los recibos respectivos. Los pagos cuando fueron hechos mediante deposito, eran realizados en una cuenta de ahorro abierta en por la entidad de trabajo a favor del trabajador en el Banco de Venezuela.
Alega el actor que durante la relación de trabajo la empresa no concedió, no autorizó o permitió a éste el disfrute de las vacaciones anuales a que tenia derecho para los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010,2010-2011 y 2011-2012 y por vía de consecuencia también negó los pagos a las bonificaciones especiales por vacaciones.
Que en fecha 25-01-2012 su mandante fue convocado a una reunión en la sede de la empresa, la cual se celebraría a las 10:00 a.m de dicha fecha en la que se encontraban presentes entre otros, los ciudadanos Jefrei Valenzuela en su carácter de Presidente de la empresa, Ángel Marrufo en su condición de vicepresidente técnico, y Martha López. En dicho reunión, en ciudadano Ángel Marrufo le manifestó a su representado que en nombre de la Junta Directiva de la empresa, ya no podía estar en la organización, con lo cual se produjo el despido injustificado.
Así tampoco el patrono ha cumplido con la obligación de pagara las utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de alimentación y su antigüedad.
En ese sentido, la parte actora pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimó su reclamación en la cantidad de Bs.2.718.213,70 de la manera que sigue:
1) Retención de salarios mínimos Bs. 69.818,33
2) Intereses sobre esta retención Bs. 32.066,53
3) Prestación de antigüedad art. 108 LOT Bs. 57.560,29
4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.654,49
5) Utilidades Bs. 19.315,09.
6) Indemnización por antigüedad Bs. 41.663,98
7) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 116.659,16
8) Intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo Bs. 94.164,24.
9) Beneficio de alimentación Bs. 100.687,00.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando los en primer lugar la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, porque nunca fue empleado de la empresa, y por lo tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales.
El ciudadano Marvin Cabrera mantenía una relación comercial con la empresa para la venta de contratos funerarios, desde el día 1-9-2004 hasta que el 25-01-2012 se le informo por escrito que ya no podía mantener la relación comercial que se venía llevando debido a que los contratos funerarios vendidos por él su personal habían presentado fraude en los datos, lo que origino una denuncia en el CICPC de Simon Rodríguez por lo que existe actualmente una causa pendiente por estafa en el Tribunal 48 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El Sr. Marvin Cabrera podía vender los contratos funerarios a cualquier persona en cualquier parte del territorio de la República y en su condición de vendedor su única obligación era reportar las ventas cuando las hiciera, con la venia de estar solo revisados lo datos de los contratos por el consignados se le empezaría a prestar servicios a los contratantes y se le pagaría el porcentaje correspondiente por las ventas realizadas. Es así que el actor podía llevara la empresa un (1) solo contrato en u (1) mes o en un (1) año, sin que el lapso de no reportar las ventas afectara pues no había ningún acuerdo ni obligación.
Continua alegando la parte demandada que en le acta de imputación el actor manifestó “que él prestaba servicios en PESA en forma independiente con su propio personal”; lo que era totalmente cierto, pues podía contratar su personal bajo su responsabilidad y el pago que él le hacia a sus empleados.
Finalmente adujo que el porcentaje del dinero que la empresa debía pagar al Sr. Cabrera por los contratos vendidos se le hacia mediante transferencia bancaria o cheque.
Por lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de juicio la apoderada de la demandada opuso oralmente como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo terminó el 25-01-2012 y la demanda fue presentada el 18-11-2013.
Ya preliminarmente quien juzga desecha tal alegato por contrariar lo dispuesto en el art.151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una defensa nueva no opuesta oportunamente en la contestación a la demanda. Así se decide.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte actora: documentales que cursan en los cuadernos de recaudos Nros. 1 al 9 (hasta el folio 190). La parte demandada hizo observaciones a las constancias de trabajo tachándolas de falsa, toda vez que la persona que aparece firmándolas no es el presidente de la empresa sino una empleada que no tiene facultades para ello. La parte actora pidió que no se tome en cuenta la tacha porque no fue fundamentada en ningún motivo de ley. El Tribunal se pronunció desechándola.
Con vista a las observaciones formuladas por la pare demandada se pasa a valorar el material instrumental de la forma que sigue, dejándose expresa constancia que los instrumentos marcados A3 que antes corría al folio 5 del CR Nro 1 y el marcado A9 que corría antes de su desglose al folio 11 del mismos cuaderno de recaudos nro. 1, deben ser desechados por haber sido desconocidos por la ciudadana Lisette González. Asimismo, deben ser desechados del proceso por carecer de firma ni sello los que rielan a los folios 17 y 18 del CRNro1. Igual surte corren por efecto de la impugnación todos los instrumentos que rielan en copias marcados D.
Con relación al resto de los instrumentos, esta juzgadora les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su análisis teniendo presente la declaración de la testigo mencionada que fue convocada de oficio por este Juzgado Sra. Lisette González, que ésta expidió varias constancias de trabajo al Sr. Marvin Cabrera por solicitud de éste debido a la amistad que los unía para que obtuviera una tarjeta de crédito. Que así como firmó dichas constancias de trabajo en nombre del Presidente de la empresa, sin que éste tuviera conocimiento, también firmó otros documentos dirigidos a terceros en nombre del Presidente, todo ello a los fines de agilizar los procesos diarios o cotidianos de la empresa para los cuales la mayoría de las veces estaba autorizada por el Presidente de la empresa.
Se desprende de las documentales en especial de las marcadas B1 a la B3 copia de actas levantadas en la sede de la demandada en fecha 25-01-2012, con motivo de la reunión convocada para informarle a Alor. Marvin Cabrera que ya no podía continuar en la organización debido a las irregularidades presentadas en los contratos de afiliaciones, detectada en la auditoria realizada sobre las ventas realizadas por el Sr. Cabrera en los años 2010 y 2011.
Finalmente constan de las documentales que el Sr. Cabrera tenía a su nombre una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela en la que la accionada efectuaba los pagos por las ventas realizadas.
Exhibición de documentos: No obstante el Tribunal omitió pronunciamiento sobre su admisión, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente admitió la prueba en la propia a audiencia intimando al demandado a exhibir en esta oportunidad o en otra posterior. La parte demandada reconoció las actas manifestando que se encontraban ya en autos.
Y respecto a la exhibición de los originales de las planillas, informó que además de haberlas impugnado por ser copias, los originales que se corresponden con las copias que ellos aportaron se encuentran en el Ministerio Público debido a la denuncia de estafa; de allí que los originales que ellos reconocen no están en poder de la empresa.
Prueba de informes: Requerida al Banco de Venezuela la cual consta en autos desde el folio 175 al 182 y al SAIME, cuya resulta consta en autos desde el folio 186 al 191 de la pieza Nro. 1. Este medio de prueba resultó en ambos casos sobrevenidamente impertinentes en la causa, toda vez que la ciudadana Lisette González, reconoció que la firma que se encuentran en las constancias de trabajo sin de su autoría y la información que suministra el Banco de Venezuela es de un periodo en el que ya no existía ningún tipo de vinculación entre el actor y la demandada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Documentales que cursan desde el folio 208 al 218 del CRNro. 9 marcados A y B. Todos estos instrumentos se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose se su análisis que en el acta de audiencia oral en la causa No. S-798-13 llevada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2013 el ciudadano Marvin González rindió declaración afirmando que el “(…) coordinador y tenia asesores a mi disposición y no manejo dinero simplemente hacia contratos y la compañía se la pasaba directamente por el Ministerio de Educación (…) Usted era empleado de PESA C.A o no lo era? No lo era yo trabajaba por comisión (…) Que empleados tiene a su cargo? (…) tenia a 3 personas las cuales fueron asignadas por la compañía PESA C.A y yo los acepté (…)”.Así se establece.
Y en relación al documento marcado A, esta sentenciadora da por reproducido el merito probatorio que ya se le confirió ut supra, pues se trata de del acta de fecha 25-01-2012 que promovió el actor en copias y que en la exhibición fueron reconocidas por el accionado. Así se establece.
Declaración de los testigos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora valora y aprecia la declaración de la ciudadana Adriana Pérez, por merecerle fe sus declaraciones, y de sus dichos se establece que el ciudadano Marvin Cabrera se desempeñaba como empresario independiente, y en razón de ello él le pagaba a ella cuando lo ayudaba a comercializar los productos que vendía. Que ella cumple las mismas funciones como empresaria independiente, recibiendo comisiones por las ventas; que también tiene una cuenta en el Banco de Venezuela en la que la empresa le efectúa algunos pagos, pues otros son en efectivo o en cheque. Y que hay meses en que no cobra nada porque no vende. Así se establece.
Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos Julio Villanueva, Ángel Marrufo y Jefrey Valenzuela, esta sentenciadora debe desechar sus dichos por dudar seriamente de su imparcialidad, por cuanto el primero de los nombrados es Gerente de la empresa, los dos restantes son accionistas de la empresa. Así se establece.
Conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA, se requirió la presencia de la ciudadana Lissette González Cabello, para que declarara como testigo en la continuación de la audiencia de juicio.
Llegada la continuación de la audiencia de juicio compareció la mencionada ciudadana quien fue llamada a declarar por haber sido mencionada en la primera sesión de la audiencia como conocedora de los hechos que se discuten en este proceso.
Esta sentenciadora le concede valor probatorio a su testimonio de acuerdo a la sana crítica por haber quedado convencida de su imparcialidad. De su declaración se desprenden los hechos siguientes: Que ella se desempeña como Jefe Técnico en la empresa, habiendo ingresado el 1-11-2005. Desde su inicio se desempeñó como Secretaria de toda la empresa, atendía a los clientes por teléfono; procesaba las cobranzas, tramitaba los asuntos administrativos, redactaba las comunicaciones internas y las que iban a terceros, incluso firmó algunas para agilizar asuntos ordinarios de la empresa en nombre de su presidente. Reconoció la testigo haber elaborado y firmado las mayorías de las constancias de trabajo del Sr. Cabrera, las cuales elaboró por amistad. Que nunca pensó que eso podía perjudicar a la empresa, ya que se las elaboró para que solicitara tarjeta de crédito y para conseguir trabajo en Seguros Bolívar. Que ella no tenía atribuciones para firmar constancias de trabajo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes y valorado el material probatorio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza comercial con el Sr. Cabrera. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida la prestación personal de servicio del ciudadano Marvin Cabrera por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en vender planes o servicios funerarios.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Cabrera, realizaba sus labores sin considerar el tiempo que empleaba para ello, pues la retribución por la prestación de sus servicios fue estipulada comisión sobre las ventas y no por unidad de tiempo, de esta forma, no había obligación de cumplir jornada ni horario, pues como el confesó ante el Tribunal Penal en funciones de Control, él no era trabajador dependiente.
c) Forma de efectuarse el pago: Según las pruebas documentales aunado con la declaración testimonial valorada en este proceso, podía ser mediante transferencia a la cuenta bancaria del actor, cheque o en efectivo, como se explicó ut supra, sin ningún tipo de regularidad, pues todo dependía de cuando vendiera los planes funerarios.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo se realizaba en forma personal, pudiendo el actor delegar su actividad en otras personas que él contrataba para que lo ayudaran. No existen en el caso de autos, elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba que permitan establecer que utilizaba herramientas o materiales suministrados por la empresa; pues su actividad no requería de ello.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no hay elementos de prueba que permitan establecer que el trabajo se hizo por cuenta ajena; tampoco existen elementos que revelen exclusividad, y en este sentido vale destacar la declaración de la testigo Lissette González quien afirmó haberle elaborado una constancia de trabajo para optar por un trabajo en Seguros Bolívar.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano Marvin Cabrera como Vendedor se corresponden con la labor prestada por un trabajador independiente o por cuenta propia, tal y como lo afirmó el hoy accionante ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2013, aunado a ello esta sentenciadora no encontró presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARVIN CABRERA contra la entidad de trabajo PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS P.E.S.A C.A, por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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