REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000059.
PARTE ACCIONANTE: RAMON GUZMAN, DAVID BLANCO, HELY ALBERTO ALBURUA, MARCOS PORTILLO, ROMULO OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.459.960, 3.979.798, 7.959.768, 15.910.221 y 6.058.607 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DIAZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 97.590.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
En fecha 18 de julio de 2014, se dio por recibido en este Juzgado la acción e amparo constitucional por intereses colectivos, incoada por los ciudadanos RAMON GUZMAN, DAVID BLANCO, HELY ALBERTO ALBURUA, MARCOS PORTILLO, ROMULO OTAMENDI, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nro. 717 publicada en fecha 16-6-2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la presunta parte agraviada que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en virtud que el Instituto Hospital Universitario de Caracas decidió realizar por medio de una Licitación la escogencia de una nueva empresa de seguros para los empleados, la cual se realizó el 21-02-2014.
Señala la parte accionante que, hasta el 15-03-2014, “los trabajadores-empleados tenían una empresa de seguro denominada H.M.O. SERVISALUD, C.A., el cual era un Fondo Administrado, quien tenía un monto presupuestado de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) mas (sic) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de exceso, el cual es un aporte optativo que dan los empleados para aumentar su cobertura, daba un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00)”.
Que la cobertura que se venía manejando era la siguiente: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) de cobertura básica; cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) para el exceso; setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) de cobertura total.
Que el 26 de febrero de 2014, la Comisión de Contrataciones presentó el respectivo Informe de Recomendaciones del Concurso Abierto N° HUCCA OS/2014, en el que se indica que Seguros La Occidental, C.A., corresponde a la Opción A; Seguros La Occidental, C.A., a la Opción B; y el Fondo Administrado HMO. Servisalud, C.A. a la Opción C.
Alegaron que el artículo 86 de la Ley de Contrataciones Públicas, señala que “Se procederá a considerar la segunda o tercera opción, en este mismo orden en caso de que el participante con la primera opción, notificado del resultado del procedimiento, no mantenga su oferta...”, de manera que cada opción debe corresponder a distintas empresas y asignar a una misma empresa en las dos primeras opciones evidencia una violación de dicha norma.
Destacaron los quejosos que en ese mismo informe, se señala que la escogencia de la empresa Seguros La Occidental, C.A., se hizo por cuanto fue la que presentó la mejor oferta y mejores beneficios para los empleados de la Institución con respecto de las demás empresas, por lo que no se explica que si bien hubo un aumento de presupuesto para el H.C.M. a cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 4.683.094,00) mensuales, que evidencia un aumento de ciento sesenta por ciento con diecisiete (160,17%), con respecto al presupuesto anterior, se mantengan prácticamente los mismos beneficios, ya que, como cobertura básica está prevista la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y para el exceso, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00).
Asimismo, que se evidencia una violación de los derechos de los empleados puesto que la cobertura de maternidad (que ahora incluye una limitación en cuanto a la edad de las mujeres, que antes no existía), es de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) hasta los cuarenta y cinco (45) años. La cobertura para pacientes con sida es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), estableciendo una limitación en la cobertura que antes no existía. La cobertura de atención médica primaria y medicinas es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y antes no había límites en cuanto a las medicinas.
Que, sin consultar al empleado, se aumentó la prima para el exceso de setenta bolívares (Bs. 70,00) a noventa y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 94,10) hasta ciento quince bolívares (Bs. 115,00) por los padres. Este aporte del empleado, debe realizarse previa consulta, por medio de una asamblea, ya que es optativo si se quiere o no el plan de exceso.
Que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos S.U.N.E.P.H.U.C., le solicitó al Consejo Directivo como representante máximo de este Instituto, por medio de una comunicación de fecha 7 de marzo de 2014, que declarara: 1. La nulidad de dicho acto, basándose en el artículo 98 cardinales 1 y 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, que señala que "El órgano o ente contratante deberá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se evidencie suficientemente que la adjudicación se otorgó indebidamente o de forma irregular ...." (sic) 3.- Cuando los contratos se aparten o difieran de las condiciones (…) establecidas en los respectivos pliegos de condiciones y de las ofertas beneficiarias de la adjudicación". 2. Desierta la contratación, según el cardinal 3 del artículo 89 de la Ley de Contrataciones Públicas que dispone que "El órgano o ente contratante deberá declarar desierta la contratación cuando: ... 3. - Este (sic) suficientemente justificado que de continuar con el procedimiento podría causarse perjuicio al órgano o ente contratante... ".
Que dicha denuncia se realizó, por cuanto se estaban irrespetando los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, en relación a la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad y competencia, sin preservación del patrimonio público y los derechos de los empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y, a pesar de ello, el Consejo Directivo del Instituto hizo caso omiso y firmó el contrato con la empresa Seguros La Occidental, C.A. el 17 de marzo de 2014.
Que, en la cláusula novena del contrato mencionado, se señala al SIDA entre las contingencias no comprendidas, evidenciando una vez más el incumplimiento con el pliego de peticiones y con el Informe de Recomendaciones presentado, menoscabando, discriminando y abandonando totalmente a los pacientes con esta enfermedad que trabajan en el Instituto. Igualmente, se vulnera el artículo 96 sobre el mantenimiento de las condiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, que indica: "En los contratos adjudicados por la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, debe mantenerse lo contemplado en el pliego de condiciones y en la oferta beneficiaria de la adjudicación".
Señalaron, para fundamentar la legitimación en el presente caso, que los derechos constitucionales que denuncian como vulnerados, garantizados en los artículos 83, 84 y 89 de la Constitución, no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses sino en la esfera de un número determinado de personas naturales, es decir, de los empleados que laboran en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, quienes comparten la violación de sus derechos laborales y de salud, por lo que acuden a esta máxima instancia para hacer valer sus derechos colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
En atención a las denuncias formuladas, solicitaron como medida cautelar innominada la anulación del Concurso Abierto N° HUCCA-05/2014 para la Adquisición del Servicio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los trabajadores empleados del Instituto y sus familiares beneficiados y, por ende, que se ordene al Consejo Directivo del Instituto la anulación del contrato, con base en el artículo 98 cardinales 1 y 3 de la Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo, solicitaron que se apliquen a los funcionarios o funcionarias públicos las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 130 cardinal 5 de la Ley de Contrataciones Públicas; y que se restablezca el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se tenía anteriormente con la empresa H.M.O SERVISALUD, C.A., con el nuevo presupuesto, pero con aumento en las coberturas para los empleados, restituyendo los beneficios anteriores, en cuanto a la edad de las mujeres para la maternidad y los empleados con enfermedades como el SIDA, hasta que se realice una nueva licitación, con base en los principios del artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Finalmente, solicitaron que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo de los derechos colectivos de los empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y se acuerde la medida cautelar solicitada en los términos y condiciones planteadas, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y que se notifique a la parte agraviante Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en la persona de su Presidente-Director Dr. José Vladimir España Pino, nombrado mediante Decreto N° 2.290 del 31 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, del 4 de febrero de 2003, en la siguiente dirección Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Los Chaguaramos, piso 2, Presidencia-Dirección, Caracas. Distrito Capital.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele a los quejosos respecto al presunto incumplimiento por parte del ente querellado INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS., de sus obligaciones patronales, cuando procedió realizar por medio de una Licitación la escogencia de una nueva empresa de seguros para los empleados Seguros La Occidental, C.A., irrespetándose de esta forma los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, en relación a la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad y competencia, sin preservación del patrimonio público y los derechos de los empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
Como consecuencia de la situación denunciada los quejosos solicitaron junto con la pretensión de amparo medida cautelar innominada la anulación del Concurso Abierto N° HUCCA-05/2014 para la Adquisición del Servicio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los trabajadores empleados del Instituto y sus familiares beneficiados y, por ende, que se ordene al Consejo Directivo del Instituto la anulación del contrato, con base en el artículo 98 cardinales 1 y 3 de la Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo, solicitaron que se apliquen a los funcionarios o funcionarias públicos las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 130 cardinal 5 de la Ley de Contrataciones Públicas; y que se restablezca el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se tenía anteriormente con la empresa H.M.O SERVISALUD, C.A., con el nuevo presupuesto, pero con aumento en las coberturas para los empleados, restituyendo los beneficios anteriores, en cuanto a la edad de las mujeres para la maternidad y los empleados con enfermedades como el SIDA, hasta que se realice una nueva licitación, con base en los principios del artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, en aquellos casos que el que presuntamente el patrono de manera arbitraria incumpla con las obligaciones que se derivan de la Ley o del contrato de trabajo.
Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, se observa que en aquellos casos en los cuales se verifique hechos como los que han alegado los peticionantes de amparo, presuntas violaciones de orden legal y sublegal, la acción ordinaria para exigir su cumplimiento se encuentra prevista en el capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 472 y siguientes es el mecanismo procesal idóneo para obtener la tutela de los derechos que se pretenden restablecer, y no la acción de amparo la cual tiene una naturaleza extraordinaria y procede ante violaciones directas a derechos o garantías de rango constitucional, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el cumplimiento de condiciones de trabajo más favorables para los trabajadores de la entidad de trabajo querellada. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar in límine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional por derechos e intereses colectivos incoada por los ciudadanos RAMON GUZMAN, DAVID BLANCO, HELY ALBERTO ALBURUA, MARCOS PORTILLO, ROMULO OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.459.960, 3.979.798, 7.959.768, 15.910.221 y 6.058.607 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días (23) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
|