REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204 º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-000107
Parte Demandante: ELMER JIMENEZ, FRANKLIN BELLO, JOSE HERNANDEZ, RICHARD GUZMAN, NELSON BARRETO, WILIAMS ARISMENDI, JESUS MESONE, ANDERSON COLINA, ANTONIO GONZALEZ y ERNESTO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.961,948, 5.889.602, 2.689.415, 9.484.796, 4.855.538, 6.119.992, 6.815.054, 11.688.737, 5.783.004 y 8.619.392, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESUS COVA y LUIS ORTIZ, inpreabogado Nros. 68.592 y 91.960 respectivamente.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MANUEL VARELA y ALEJANDRO VILLORIA, inpreabogado Nros.47.356 y 65.687 respectivamente.
Motivo: Diferencias de Horas Extras.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos ELMER JIMENEZ, FRANKLIN BELLO, JOSE HERNANDEZ, RICHARD GUZMAN, NELSON BARRETO, WILIAMS ARISMENDI, JESUS MESONE, ANDERSON COLINA, ANTONIO GONZALEZ y ERNESTO ACEVEDO, ya identificados, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que actualmente los une con la demandada, por cobro de diferencias de horas extras, días de descanso y feriados, diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y diferencia en los intereses producidos por la prestación de antigüedad por efecto de las horas extras no reconocidas ni pagadas por el patrono, con base en los siguientes alegatos:
De acuerdo con la escritura libelar los actores alegan que la empresa ha diseñado un proceso productivo en cuanto al transporte para trasladar los diarios Meridiano y 2001, así como diversas revistas y demás publicaciones desde la ciudad de Caracas hacia todas las ciudades y regiones del país, sin considerar los parámetros objetivos previsto en el ordenamiento jurídico laboral, lo cual ha afectado las condiciones para la prestación del servicio de los hoy reclamantes, en especial para los trabajadores que hacen las rutas largas y extra-largas en los cuales los tiempos y distancia de recorrido obligan al conductor a pernoctar fuera de la ciudad del domicilio en la que fueron contratados y habitan, generándose así una gran cantidad de tiempo extra que la empresa se ha negado y se niega a reconocer y a pagar.
En este mismo sentido, expresa la parte actora que los accionantes que inician su labor con el arribo al centro de operaciones ubicadas en la ciudad de Guatire, la continúan con la actividad de carga que realizan en la sede de la rotativa del grupo editorial Bloque De Armas ubicada en la ciudad de Caracas, Sector de San Martín, se prolonga durante el trayecto hasta la ciudad de destino, se extiende la faena durante el tiempo mínimo de descanso que le permite emprender el viaje de retorno a la ciudad de Guatire, siendo que en muchas oportunidades deben cubrir emergencias de otros conductores durante el período de receso, para finalmente concluir la jornada de trabajo, y disponer libremente de su tiempo y movimiento.
Así en el caso del ciudadano ELMER JIMENEZ, , señalan que ingresó el 6-11-2006, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente 8.088 horas extras diurnas y 15.502 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.949.431,44.
Así en el caso del ciudadano FRANKLIN BELLO, señalan que ingresó el 29-07-2000, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.988 horas extras diurnas y 18.160 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.323.228,10.
Así en el caso del ciudadano JOSE HERNANDEZ señalan que ingresó el 03-02-1998, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 5.488 horas extras diurnas y 12.712 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.006.751,90.
Así en el caso del ciudadano RICHARD GUZMAN, señalan que ingresó el 05-02-2006, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente 3.357 horas extras diurnas y 7.833 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió ruta larga con destino a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.629.021,95.
Así en el caso del ciudadano NELSON BARRETO, señalan que ingresó el 11-02-2000, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.988 horas extras diurnas y 16.960 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.218.236,80.
Así en el caso del ciudadano WILIAMS ARISMENDI, señalan que ingresó el 10-01-2005, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente 4.697 horas extras diurnas y 11.102 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre ruta extra-larga con destino a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.840.913,52.
Así en el caso del ciudadano JESUS MESONE, señalan que ingresó el 29-07-1998, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 7.264 horas extras diurnas y 15.436 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.122.372,60.
Así en el caso del ciudadano ANDERSON COLINA, señalan que ingresó el 29-06-1998, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 6.356 horas extras diurnas y 13.620 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.061.216,90.
Así en el caso del ciudadano ANTONIO GONZALEZ señalan que ingresó el 02-02-1997, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.988 horas extras diurnas y 18.160 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.357.843,70.
Y en el caso del ciudadano ERNESTO ACEVEDO, señalan que ingresó el 19-06-2000, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.080 horas extras diurnas y 16.344 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs. 1.357.843,70.
De la Contestación a la demanda.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, alegando que los accionantes son trabajadores activos de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., de los cuales reconoce las fecha de ingreso y los salarios básicos alegados para la fecha de interposición de la demanda, quienes se desempeñan en el cargo de conductores, con excepción de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ERNESTO ACEVEDO, siendo que el primero de los nombrados renunció a su cargo en fecha diecisiete 16-12-2013 y el segundo también renunció en fecha 22-01-2014.
Por otra parte, la demandada negó, rechazó los hechos siguientes:
Que le adeude a los accionantes alguna diferencia de horas extras y sus incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, días libres des descanso no pagados y demás derechos socio económico.
La empresa siempre ha pagado en forma oportuna las horas extras tanto diurnas como nocturnas que real y efectivamente causaron los actores y sus incidencias en los conceptos demandados.
Negó y rechazó que su representada haya violado en algún momento disposiciones constitucionales y legales, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones patronales.
Negó y rechazó la afirmación efectuada por los demandantes en cuanto al tiempo que se le concede para el descanso. Lo cierto es que la empresa siempre le ha garantizado a los trabajadores el descanso necesario dependiendo de la ruta de cada conductor. Cuando finalizaba el respectivo viaje terminaba su jornada de trabajo y se retiraban a su lugar de descanso, transcurrido el tiempo necesario de descanso, para iniciar una nueva jornada de trabajo, y retornar de la ciudad donde se encuentran a la sede principal en Caracas, según consta en el acuerdo suscrito por los representante del Sindicato Bolivariano de trabajadores e la empresa (SINTRACON) asistidos por los abogados Héctor Sánchez y Toyn Villar y la empresa. Allí se convino un intervalo de descanso mínimo de 10 horas tiempo en el cual el Conductor dispone libremente para descansar y posteriormente iniciar su viaje a Caracas.
En este sentido, la demandada niega que los actores hayan sido llamados en oportunidades a cubrir emergencias de otros trabajadores, mientras están en su descanso inter jornada, por no ser cierto, ya que la empresa tiene como norma no interrumpir por ningún motivo el descanso.
Que como consecuencia de lo expuesto, negaron y rechazaron que se adeuden a los accionantes horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas en el escrito libelar, por no ser cierto que las hayan laborado y mucho menos que las mismas se originan por no disponer libremente el trabajador de su tiempo de descanso entre jornada y jornada, es decir, por no descansar por supuestamente estar a disposición del patrono en el lugar de destino en la ruta asignada. Destacaron que los trabajadores al finalizar su labores, al cumplir con la ruta asignada y llegar al lugar de destino, finalizan su actividad y se retiran a descansar, culminando su jornada de trabajo, haciendo uso efectivo de su tiempo de descanso de 10 horas, sin estar a disposición de la empresa, ya que por la naturaleza del servicio que prestan como Conductores, al llegar al lugar de destino, no es necesario sus servicios.
Que los Conductores al llegar a su destino hacen entrega del vehículo a la empresa, con la mercancía para ser descargada y proceden a retirarse a descansar en el lugar destinado para tal fin, no quedando a disposición del patrono, ya que es otro el personal que queda encargado de la mercancía entregada por el Conductor. Que una vez finalizado el descanso de 10 horas, se inicia una nueva jornada al tomar el vehículo y conducir la ruta de regreso a Caracas para devolver el vehículo. Que el descanso indica que es el fin de una jornada y posteriormente el inicio de otra nueva jornada. Que son dos jornadas distintas una de la otra, diferenciadas por un período de descanso.
En materia de horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha establecido su criterio en cuanto a la carga probatoria por parte del demandante cuando pretende el pago de horas extraordinarias.
Que nada se adeuda a los trabajadores accionantes por horas extraordinarias ya que el período de descanso inter-jornada no puede ni debe ser considerado como una prolongación de la jornada de trabajo ni tiempo efectivo de trabajo.
Finalmente, negaron y rechazaron las cantidades y conceptos reclamados por los accionantes, solicitando se declare sin lugar la demanda.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas esta sentenciadora establece que la controversia se circunscribe a determinar: 1) La labor extraordinaria de los accionantes más allá de la reconocida y pagada por el demandado, cuya carga de alegación y prueba corresponde a la parte actora por tratarse de hechos exorbitantes; 2) Las incidencias que generan en el resto de los beneficios derivados del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye atendiendo a los términos en que quedó contestada la demanda conforme con lo dispuesto en el artículo 135 ajusdem.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nros 1 y 2.
Cursan en el Cuaderno de Recaudos Nros 1, denominado como pruebas generales para todos los trabajadores, copia certificada del asunto A21-L-2013-001366, el cual culminó por transacción celebrada entre los ciudadanos Freddy Mejía y José Requena (conductores) con la empresa hoy accionada, homologada en fecha 28-5-2013. Como pruebas individualizadas cursan insertas relaciones de viaje por conductor sin firma ni sello, del ciudadano Elmer Jiménez; asimismo constan copias de sus recibos de pago semanales.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos, observa quien decide que las copias certificadas del expediente judicial que culminó por un contrato de transacción celebrado entre otros trabajadores con una situación de hecho similar a la que exponen los accionantes en este juicio, no resulta en ningún modo vinculante ni prueba de los hechos en que se funda la pretensión, para quien profiere el presente fallo. Por lo que respecta, a las hojas “relación general de viajes por conductor” Elmer Jiménez, debe prosperar en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, toda vez que no le resultan oponibles por carecer de firma ni sello de su representada.
Finalmente, cursan recibos de pago semanales del ciudadano Elmer Jiménez y respecto a los hechos que pretende demostrar la parte actora resultan impertinentes, pues no se encuentra controvertido las horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados y demás pagos realizados por el empleador al trabajador por estos conceptos.
Por lo expuesto, todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso y así se establece.
En el cuadernos de recaudos Nro. 2, se encuentran relación de viaje por conductor sin firma ni sello, de los ciudadanos Franklin Bello, José Hernández, Ernesto José Acevedo. Tal y como se expresó en líneas anteriores, debe prosperar en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, toda vez que no le resultan oponibles por carecer de firma ni sello de su representada. Así se decide.
De igual forma constan copias de sus recibos de pago semanales. También rielan recibos de pago semanales de los actores Jesús Mesone, Antonio González, Ernesto José Acevedo; también se incorporaron copias de las cédulas de identidad de los testigos. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso por su impertinencia, pues no se encuentra controvertidos los pagos realizados por la empresa a favor de los trabajadores por estos conceptos, así como tampoco se encuentra en discusión la identidad de los testigos, y así se establece.
Testigos:
Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos JOSE MORENO, LUIS RAMIREZ, JOSE OCAMPO y MANUEL PATIÑO.
De las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, ha resaltado el manifiesto interés en las resultas de este juicio, afectando decisivamente su imparcialidad, de allí que debe esta juzgadora forzosamente desechar sus dichos del proceso y así se establece.
Prueba del Demandado: Documentales que rielan a los folios 157 y 158 de la pieza principal del expediente y en los cuadernos de recaudos Nros. 3 al 15. La parte actora hizo observaciones y aclaró lo sucedido con el convenio colectivo.
Cursan en los Cuadernos de Recaudos Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos, observa quien decide que a los folios 157 y 158 de la pieza principal cursa copia del acuerdo de fecha 15-09-2010, celebrado entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada a través del cual acordaron el descanso mínimo entre jornadas de acuerdo a las rutas de viaje establecidas, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Y por lo que se refiere a los instrumentales que se encuentran en los citados cuadernos de recaudos, este Juzgado las aprecia en todo su conjunto, desprendiéndose de su análisis a los fines de evidenciar fundamentalmente los salarios semanales devengados por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo y el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas (así como la cancelación de las mismas en días domingos y feriados). Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales insolutos y derivados relaciones de trabajo que se mantienen vigentes con excepción de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ERNESTO ACEVEDO, quienes renunciaron en fechas16-12-2013 y 22-01-2014, respectivamente.
Es necesario significar que por tratarse de acreencias en excesos a las legales y a los que expresamente ha reconocido y pagado el empleador, la parte actora asumió la carga de la alegación y prueba de estos hechos, al haber sido negados de forma contundente por la representación judicial de la accionada. A estos fines, la parte actora promovió prueba documental y testimonial, siendo ésta ultima desechada del proceso por haber quedado demostrado el interés de los testigos en las resultas de este juicio.
Así con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En consideración al criterio antes citado, observa esta sentenciadora, que el actor en su escrito libelar no cumplió con la carga de indicar pormenorizadamente no sólo las fechas en las que los trabajadores laboraron horas extras más alla de las reconocidas y pagadas por el patrono, sino que también debió y no lo hizo señalar la hora a partir de la cual se comenzaron a causar las horas extras y su culminación. Por el contrario, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en hechos aproximados y por ende, también la determinación de sus derechos se hizo con base a aproximaciones, estimando que el demandado adeuda a cada demandante más o menos un 65% de las horas extras laboradas adicionales a las pagadas durante las relaciones de trabajo. Dicha indeterminación aunada con la falta de prueba de los hechos que se afirman, especialmente, del incumplimiento por parte del empleador en la concesión efectiva del descanso inter-jornada, conducen forzosamente a declarar como en efecto se declara la improcedencia de la pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano NELSON BARRETO y Otros contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, por diferencia de pago por horas extras.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
HECTOR MUJICA
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