REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°



ASUNTO: AP21-L-2014- 000606

DEMANDANTE:, DESSIRE DIAZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.368.494.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro.69.791.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE VIELMA, abogado sustituto del Procurador General de la República, inpreabogado Nro. 91.750.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Desiree Díaz Henríquez, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cobro de prestaciones sociales, con base a los hechos siguientes:


De la demanda:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26-06-2011 mediante un contrato por tiempo indeterminado por cuenta y en beneficio de la Policía Nacional Bolivariana en la Oficina de Gestión Administrativa, devengando un salario de Bs. 3.975 con horario de lunes a viernes desde la 8:00 a.m a 12:00 m y desde la 1:00 p.m a 4:30 p.m. Que el contrato entró en vigencia el 01-01-2013 al 31-12-2013 fecha en la que dejaría de surtir efectos.
Que desde su ingreso hasta el 15-2-2013 han transcurrido 1 año y 7 meses con contratos y prorrogas sucesivas, sin que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan las intensiones presuntas de continuar la relación.
Que en fecha 15-02-2013 su representada renunció a sus labores ante la Coordinadora de la Oficina de Gestión Administrativa y hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.
Por lo expuesto, la parte actora reclama: 1) antigüedad artículo 142 LOTTT: 122 días multiplicado por Bs. 141,49 ultimo salario diario integral y multiplicado por Bs. 162 lo que da igual a Bs. 19.261,78. 2) vacaciones fraccionadas art. 196 LOTTT: 17,50 multiplicado por Bs. 132,50 ultimo salario normal diario. 3) Bono vacacional fraccionado 8,75 por Bs. 132,50 da un total Bs. 1.159,38. 4) Utilidades fraccionadas 52,50 multiplicado por Bs. 141,50 ultimo salario integral para un total de Bs. 7.428,75. Asimismo solicitan se condene a la demandada al pago de intereses de mora, estimando la demanda en Bs. 35.869,44.
De la Audiencia Preliminar:

En fecha 9 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, decidiéndose su prolongación para el 26 de mayo del año en curso, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 27 de la pieza principal).

De la Contestación.

En fecha 3 de junio del presente año, la representación judicial de la República, dio contestación a la demanda, no obstante haberse activado en su favor las prerrogativas procesales que le asisten, por el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, como ya se expuso ut supra, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto.
Tal situación impide descender al examen de las defensas opuestas en la contestación a la demanda.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales que rielan desde el folio 30 al 41, los cuales merecen valor probatorio a este Juzgado, con excepción de las hojas sin firma ni sello que cursan a los folios 41 y 41 de autos, por no haber sido objeto de observaciones conforme a lo establecido en el art. 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Desirée Díaz Henríquez, celebró con la Policía Nacional contratos por tiempo determinado para prestar servicios como Asistente en la Oficina de Gestión Administrativa; el marcado B con vigencia desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 con un salario mensual de Bs. 3.675,00, siendo que en fecha 26-6-2012 mediante addendum se modificó la cláusula segunda respecto al monto del salario a devengar el cual pasó a ser Bs. 3.975 mensual. El marcado C contrato para cumplir con las mismas funciones con un salario mensual de Bs. 3.975,00 con vigencia desde el 1-1-2013 al 31-12-2013. Que en fecha 28 de mayo de 2012 la hoy demandante solicitó ante el Director de Recursos Humanos el disfrute de su primer periodo vacacional que se causaría el 26-6-2012, así como el pago de una semana de trabajo especial realizada en diciembre de 2011. Y que en fecha 15-02-2013 suscribió acta de entrega del puesto de trabajo. Así se establece.


Prueba del Demandado:

Documentales que rielan desde el folio 46 al 63. La parte actora no hizo observaciones; de allí que este juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que la ciudadana Dessiré Díaz, fue contratada por tiempo determinado para cumplir funciones en la Oficina de Gestión Administrativa desde el 26-6-2011. Que el primer contrato celebrado tuvo fecha de inicio el 26-6-2011 y término el 26-9-2011 con un salario mensual de Bs. 1.868,59. Que en fecha 1-9-2011 se modificó la cláusula séptima del contrato incrementándose el salario mensual a Bs. 2.030,45. Que fue renovado e contrato de trabajo con inicio desde el 27-9-2011 al 31-12-2011. Que a partir del 1-12-2011 se le incrementó el salario a Bs. 3.675,00. Que a partir del 1-1-2012 entro en vigencia otro contrato de trabajo con fecha de vencimiento el 31-12-2012, que a partir del 26-6-2012, se le incrementó el salario a Bs. 3.975,00. Que desde el 1-1-2013 comenzó a regir otro contrato con fecha de culminación el 31-12-2013. Que en fecha 15-02-2013 la trabajadora renunció a su puesto de trabajo, renuncia que le fue aprobada el 28 del mismo mes y año.
Deben desecharse del proceso los instrumentos, toda que los mismos no se encuentran suscritos ni sellados, de allí que no le resultan oponibles a la parte actora. Así se decide.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la reclamada en el presente Juicio, es la República Bolivariana de Venezuela la cual goza por imperativo de ley de prerrogativas procesales, la cual se activó desde el mismo momento en que se produjo la incomparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, aun frente al incumplimiento de su carga procesal, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa.

Ahora bien, con relación a las prerrogativas procesales de la República, quien profiere el presente fallo, adopta el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se inició bajo la celebración de un contrato a tiempo determinado en fecha 26-6-2011 que por efecto de la celebración de otros contratos con igual naturaleza culminando la prestación de servicios en fecha 15-02-2013 debido a renuncia presentada por la hoy demandante.
Con relación al fondo de la pretensión deducida y habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, con inicio el 26-6-2011 y finalización por renuncia el 15-2-2013 debe esta sentenciadora establecer la procedencia de los conceptos y por ende las cantidades demandadas.
Para ello se observa de autos que la ciudadana Desirée Díaz prestó sus servicios de forma ininterrumpida ejerciendo funciones como asistente en la Oficina de Gestión Administrativa de la Policía Nacional Bolivariana por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses. Durante ese tiempo la trabajadora devengó los salarios siguientes:
1) Desde el 26-6-2011 al 31-8-2011: Bs. 1.868,59.
2) Desde el 1-9-2011 al 30-11-2011: Bs. 2.030,45.
3) Que a partir del 1-12-2011 al 31-12-2011 Bs. 3.675,00.
4) Que a partir del 1-1-2012 al 25-6-2011 Bs. 3.675,00.
5) Desde el 26-6-2012, al 15-02-2013 Bs. 3.975,00.
Así sobre la base del último salario normal diario de Bs. 132,50, más las incidencias diarias por bono vacacional Bs. 3,71 y bonificación de fin de año Bs. 5,28, para un salario integral diario de Bs. 141,49, tal y como lo alegó el demandante.
Ahora bien, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 6-5-2012 la trabajadora tenía 10 meses de servicios causando 60 días de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y desde el 7-05-2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 15-02-2013, se causaron 45 días de garantía de antigüedad por conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT, para un total de 105 días por este concepto, y no como lo afirma el actor de 122 días. Más intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, específicamente de acuerdo al párrafo quinto, esto es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país. Todo estos conceptos se calcularan por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo único del art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo que respecta a la pretensión de pago de vacaciones y bonos vacacionales, se observa que no existen en autos elementos de prueba del pago liberatorio de las obligaciones, de allí que al no ser contrarias a derecho se declaran procedentes. Así se condena a la demandada a pagar 30 días de vacaciones del periodo 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas por 7 meses de servicios y bono vacacional 17,50 días de salario; por bono vacacional del periodo 2011-2012: 15 días y por el fraccionado por 7 meses de servicios 8,75 días. Todos estos conceptos deben ser calculados a razón del último salario normal de Bs. 132,50. Así se decide.
Finalmente corresponde en derecho a la demandante por no constar su pago en autos, se condena a pagar al demandado la bonificación de fin de año correspondiente a un mes completo de servicios, es decir, por el mes de enero de 2013, y no como lo peticiona el actor por 7 mese de servicios, siendo que la bonificación de fin de año que paga la República se corresponde con el ejercicio fiscal, que se inicial el 1 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre. De esta forma solo corresponde a la actora son 7,5 días de bonificación calculados sobre un salario promedio de Bs. 136,21 el cual es producto del ultimo salario normal más la incidencia por bono vacacional. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Desirée Díaz, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana DESSIRE DIAZ HENRIQUEZ contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y un (31) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES