REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000054.
PARTE ACCIONANTE: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVDAD ASEGURAEDORA (SUDEASEG).
APODERADO JUDICIAL: AURELYN ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 98.544.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
En fecha 27 de junio de 2014, el ente accionante de amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2014, se dio por recibida en este Juzgado a los fines de su tramitación.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la presunta parte agraviada que la presente acción de amaro constitucional se ejerce en virtud de la ejecución de la providencia administrativa Nro.2014-0061 de fecha 3 de abril de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana a de Caracas, en la cual resultó condenada su representada a pagar la cantidad de Bs. 56.450,00, mas intereses moratorios, por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Yenisi González, cedula de identidad Nro. 14.130.242, con ocasión al procedimiento de reclamo individual conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y Trabajadores.
Expone el accionante que el procedimiento de reclamo es considerado como medio para la solución de conflictos laborales limitado a las condiciones de trabajo.
Que en el caso de auto la reclamante no solicitó el reenganche, sino que se limitó a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando para ello e Inspector del Trabajo debía entrar a analizar la naturaleza del contrato para determinar si procedía o no la reclamación de ésta, por lo que considera la parte accionante que el mismo debió ceñirse al procedimiento legalmente establecido para dicha pretensión y proceder a dar cumplimiento a los consagrado en el art. 513 numeral 6to de la LOTTT, esto es, decidir el reclamo cuando “no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.
Así denuncia el quejoso la violación del derecho constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva y violación a la libertad personal.
Finalmente, concluye el accionante peticionando al Tribunal se declare procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia “(…) suspenda los efectos de la providencia Nro. 2014-0061 de fecha 3 de abril de 2014, devenida en el expediente administrativo Nro. 027-2014-03-00789, a los fines de declarar su nulidad”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso suspendiendo los efectos de la providencia Nro. 2014-0061 de fecha 3 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo Nro. 027-2014-03-00789, a los fines de que se declare su nulidad.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” idóneo y eficaz, en aquellos casos que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, como ocurre en el caso de autos, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, la nulidad de la providencia administrativa Nro. 2014-0061 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar in limine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVDAD ASEGURADORA contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días (04) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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