REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (8) de Julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000167

El 26 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de lo que dice ser “Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia”, interpuesto por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica P.A.Nº 00004-14 junto a su planilla de liquidación Nº 00004/14, en el expediente administrativo identificado Nº 023-2011-06-00529 de fecha 8 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte,.

El 2 de julio de 2014, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso sub-examine, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, conforme a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda se encuentra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y ello en razón de que se ha interpuesto como un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, siendo que en el desarrollo textual de la carga procesal a la que refiere el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, se lo hace mediante solicitud de declaratoria de “NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 01 de julio del 2011. En tal sentido, más allá de la imprecisión de las fechas en que se produjo el mentado acto administrativo, y que la recurrente pretende enervar los efectos de dicha providencia administrativa mediante un Recurso contenciosos Administrativo de Abstención o Carencia, salta a la vista de quien decide, no solo la meridiana ineficacia del mecanismo Contencioso Administrativo escogido para materializar su pretensión, sino la palmaria incompatibilidad entre la solicitud de nulidad del acto administrativo en entredicho, con la denuncia de abstención o carencia interpuesta, resultando imposible pretenderse la declaratoria CON LUGAR de esta última junto a la ANULACION de la eficacia de un acto administrativo cuya ejecución por parte de la Administración Publica desdibuja y contradice la verificación de carencia o abstención alguna.

Así las cosas, teniendo por suficientemente clara la inconsistencia entre una carencia o abstención de la Administración Publica del Trabajo en ejecutar una obligación atribuida por la ley, en este caso “de hacer”, y la nulidad de un acto fundado en esa misma obligación como efectiva manifestación de la voluntad administrativa; resulta visiblemente necesaria la distinción doctrinal y pedagógica entre ambas acciones.

En el caso del Recurso Contencioso Administrativo e Abstención o Carencia, su finalidad se expresa en lograr, a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento de un acto o de una obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir.

La base del recurso en una relación jurídico material particular, se concreta en una obligación de la administración pública de actuar frente a esa situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Entonces su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la Jurisdicción Administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal, de modo que el Juez Contencioso Administrativo ordene la actuación de la Administración Pública, y según el caso incluso, se sustituya en la Administración para la ejecución e ese acto que en la mayoría de los casos se trata de un servicio urgente o en el cual se encuentra interesado el Orden Público.

Por otro lado, la pretensión de nulidad de un acto administrativo sobre la cual se funda el recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que es lo que otrora se denominaba al recurso por exceso de poder, se encuentra fundado en la Constitución Nacional en su art. 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la L.O.C.S.J., arts. 121 a 129 y 130 a 137, estas últimas disposiciones aplicables igualmente al recurso de nulidad de actos de efectos generales. De este modo, dicha pretensión va dirigida a desaparecer plenamente los efectos de un acto antijurídico del trafico legal vigente teniendo como presupuesto más básico y fundamental la existencia de esa acto administrativo en cualquiera de sus formas y mediante el cual la administración ha expresado su voluntad de imperio cumpliendo una obligación a la cual se encuentra constreñida por mandato legal o constitucional.

De este modo, debemos preguntarnos si es posible que en una misma acción contencioso administrativa puedan coexistir una pretensión de nulidad de acto administrativo junto a una denuncia por abstención o carencia, y la respuesta es radicalmente negativa por obvias razones que se sustentan en el análisis precedente, y que se expresan asimismo por lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa que señala:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
ART. 19.5 LOTSJ.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

En la postura que aquí se adopta, es claro que el recurso cuya admisibilidad se espera, se ha fundado en sendas pretensiones auto excluyentes por incompatibles, sin posibilidad alguna de subsanación dentro del mismo proceso y sin perjuicio de una nueva interposición por parte de quien ostenta la legitimidad activa e interés directo sobre la suerte del acto administrativo en entredicho y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria,


Gloria Medina

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Gloria Medina