REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 16 de julio de 2014
AP21-L-2012-004979
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arbenis Solante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.383.737, representado por los abogados Mariano Giannantonio y Hermann Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 158.313 y 35.213, respectivamente, contra las entidades de trabajo Constructora R.S.D.I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 169, tomo 8-A, de fecha 19 de mayo de 2005, Promotora Acacia 1800, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 46 tomo 160-A, de fecha 28 de agosto de 2009 y los ciudadanos Deimer José Rojas Silgado, Donato Gabriele Andreoli Costanza y Adriano Andreoli, titulares de la cedula de identidad N° 18.325.177, 5.532.811 y 6.560.650, respectivamente, representados por los abogados Pablo Rivas y Juan Bautista Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 142.316 y 103.506, respectivamente; en fecha 26 de noviembre de 2013 se recibió por distribución proveniente del Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio la cual se acordó prolongar hasta en 2 oportunidades vista la insistencia de la parte actora en la evacuación de las resultas de las prueba de informes a la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; en fecha 23 de abril de 2014 las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos para agotar los medios alternos de resolución de conflictos lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de abril de 2014; en fecha 26 de junio de 2014 se fijó la prolongación de la Audiencia de Juicio para el día 9 de julio de 2014, oportunidad en la cual se evacuó la resulta y se dictó se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda incoada contra Promotora Acacia 1800 C.A. y los ciudadanos Donato Gabriele Andreoli Costanza y Adriano Andreoli, y con lugar la demanda contra Constructora R.S.D.I. C.A. y el ciudadano Deimer José Rojas Silgado, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 9 de julio de 2012 en las empresas Constructora R.S.D.I. C.A. y Promotora Acacia 1800 C.A., bajo la subordinación de los ciudadanos Deimer José Rojas Silgado, Donato Gabriele Andreoli Costanza y Adriano Andreoli, desempeñando el cargo de Obrero 1°, devengando un último salario promedio de Bs. 127,70; y un sueldo integral de Bs. 166,00, hasta el 27 de noviembre de 2011, fecha en el que se le indicó que había terminado su relación de trabajo pactada bajo la modalidad de contrato de obra determinada para la construcción de la edificación ubicada en la parcela N° 23 de la Manzana F, de la avenida Mohedano entre calle Santa Teresa de Jesús y calle Los Granados, frente a la emisora de Unión Radio, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, luego de 1 año 1 mes y 2 días de prestación de servicios.
Señala que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fue contratado para laborar en la obra de construcción del proyecto habitacional de Vivienda Multifamiliar de tipo edificio residencial de 5 pisos (6 niveles), de un área total aproximada de 2.4000 metros cuadrados de construcción, cuyo proyecto cursa presentado y aprobado con el N° C-VU-10-0102 de fecha 22 de noviembre de 2010 por ante la Dirección de Ingeniería Municipal en la Alcaldía de Chacao, la cual se asienta en una superficie aproximada de 810 metros cuadrados (810 m2), en la parcela de terreno con N° de catastro 209260040000000.
Alega que en fecha 22 de noviembre de 2012, siendo las 7:30 p.m., el ciudadano Yurdan Antonio Rojas, obrero de la construcción sufrió un accidente que le ocasionó lesiones graves, que ameritaron su intervención quirúrgica y hospitalización, que tuvo su origen en la falta de equipos de protección personal y en el incumplimiento de la Ley de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que generó la paralización de la obra.
Aduce que fecha 27 de noviembre de 2012, un grupo de trabajadores acudieron a la DIRESAT Miranda Dependencia del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral a denunciar la situación e interponiendo una solicitud de inspección al sitio de trabajo por las condiciones inseguras y el peligro a la salud de todos que estaban expuestos, luego de lo cual, la demandada procedió a cancelarle su liquidación a pesar no haber concluido la obra para la cual fue contratado y sobre la base de unos montos deficientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo el pago de los siguientes conceptos: (1) 48 días de antigüedad; (2) 33,35 días de vacaciones; (3) 41,70 días de utilidades; y (4) prorrateo de 3 días; entregándole la cantidad de Bs. 16.817,22.
En razón de lo anterior procedió a retirarse justificadamente, por lo que demanda conforme a los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procedió a reclamar el monto equivalente a los salarios que devengaría hasta la culminación de la obra como indemnización por daños y perjuicios, intereses de mora, indexación y costas estimando la demanda en la cantidad de Bs. 59.129,20.

II
Alegatos de los codemandados
La codemandada Constructora R.S.D.I. C.A. y el ciudadano Deimer José Rojas Silgado demandado de manera personal al momento de contestar reconocen la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación del nexo.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que el demandante se haya retirado justificadamente del trabajo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al contrario, alega que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales en su totalidad firmando que lo recibía conforme, sin ningún tipo de constreñimiento o coacción de su voluntad por parte de la representación patronal, de igual forma se le pago su antigüedad, las vacaciones, utilidades y el prorrateo de días, conceptos que son reconocidos por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, donde señala haberlos recibidos conforme y en el cual quedaron conteste en este punto de derecho.
Rechaza que se le adeude la cantidad de 274 días por concepto de salario integral, por conclusión de obra.
La codemandada Promotora Acacia 1800, C.A. reconoce que los ciudadanos Donato Andreoli y Adriano Fiorino Andreoli di Costanza son sus accionistas, que la Promotora suscribió un contrato de obra determinada con la empresa Constructora R.S.D.I., C.A., que consistía en la realización de toda la infraestructura, fundaciones y la superestructura, armado de acero y encofrado de zapatas de fundación, losas de piso, vigas, columnas, escaleras y losas de entrepiso, para luego realizarse el vaciado e concreto en la obre, dicho contrato finalizado el 30 de noviembre de 2012 y la cual fue terminada. Igualmente, cita el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emulando a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de trabajo-
Señalan como punto previo que la demanda interpuesta por el demandante, no debió ser admitida por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el accionante en el folio Nº 39 de la reforma de la demanda, declara que interpone reforma de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, así como declara en el capítulo I, del objeto de la demanda, y en los folios Nº 44, 45 y 50 declara que reclama una indemnización por daños y perjuicios, siendo objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, requisito de ineludible cumpliendo toda vez que son la carga procesal del demandante a los efectos de que los demandados puedan ejercer plenamente y sin ninguna dificultad sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Evidenciándose que en el presente caso se violentó y lesionó el orden publico laboral al no haberse cumplido debidamente con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 123 de la Ley eiusdem, violentándose de esta manera las garantías contempladas en los artículo 26 y 49 primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegan que la parte actora no detalla de donde obtiene los montos, ni los salarios devengados durante la relación laboral, ni las operaciones aritméticas para determinar dichos montos; el demandante no explica como llega a esos montos, es decir los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los montos demandados, ya que no pormenoriza todos y cada uno de los salarios utilizados para el referido cálculo.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no haber existido nunca una relación laboral entre su representada y el demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador Yurdan Antonio Rojas Díaz, sufriera un accidente de trabajo en la misma obra en la que prestaba servicio el trabajador accionante.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba la cantidad de Bs.45.484,00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por rescisión del Contrato de Trabajo por obra determinada.
Finalmente, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea desechada en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde al demandante la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 197 y 198, ambos inclusive, del expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 197, marcada “1”, riela copia simple de cheque Nº 47925268 girado contra la cuenta Nº 1910158482100001321 perteneciente a Irmen José Rojas a favor del demandante por la cantidad de Bs. 11.772,00; se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponible a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues su emisor es un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
Folio Nº 198, marcada “2”, riela original de la liquidación de contrato de trabajo emanada de la codemandada Constructora R.S.D.I., C.A. a favor del ciudadano demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de los montos y conceptos allí señalados a favor del actor. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Alexander Figueroa, Nereida Martínez, Isidro Chirino, Carmen Blanco, Luís Labrador, Álvaro Galeano, José González, Francisco Barrios y Regulo Díaz. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alexander Figueroa e Isidro Chirino, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.364.996 y 18.614.844, respectivamente, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial y que en síntesis señalaron que:
El ciudadano Isidro Chirino manifestó que: (1) actualmente trabaja en una marmolería en Guarenas; (2) es obrero de la construcción; (3) conoce al demandante desde que trabajaron en la obra; (4) tiene conocimiento del accidente ocurrido en la construcción de fecha 22 de noviembre de 2012; (5) estaba presente en la construcción, el compañero estaba trabajando y se cayó del piso del edificio porque no tenía arne ni seguridad; (6) el lunes 26 de noviembre de 2012 estaba en la construcción; (7) ese día sucedió que llegaron los familiares del señor que se había caído porque no lo habían atendido en el hospital y los familiares querían cerrar la calle y ellos los apoyaron porque no tenían ninguna seguridad, y si le hubiese pasado lo mismo a algunos de ellos, igual hubiesen estado en el mismo estado en que estaba el compañero; (8) niega que se entregaron los arneses después que sucedió el accidente, ni zapatos ni nada; (9) sabe de un accidente en donde se cayó una grúa y en la que casi lesiona a otros trabajadores, cuando la estaban probando y le colocaron peso y no aguantó y se fue, le cayó el tractor encima y partió la placa; (10) niega que la obra todavía concluyera, pues todavía faltan las ventanas, la pintura y aun no esta habitada; (11) le cancelaron sus prestaciones sociales, se retiró porque no había ninguna seguridad, no recuerda cuanto cobró, le pagaron la semana de trabajo y también una parte de las prestaciones; (23) cobró de prestaciones sociales Bs. 12.000,00; (12) recibió el pago de la semana que estuvo trabajando, de allí no le pagaron mas; (13) no tiene demanda contra las empresas todavía; (14) no tiene ninguna amistad con el demandante; (15) empezó a trabajar para la Constructora R.S.D.I., el 9, pero no recuerda la fecha, como 4 meses, no recuerda cuando finalizó; (16) no recuerda haber trabajado para la Promotora Acacias 1800 C.A. y; (17) tiene un año trabajando en marmolería, comenzó en enero.
El ciudadano Alexander Figueroa señaló que: (1) en fecha 22 de noviembre de 2012 se encontraba presente en la construcción que se construía en la urbanización La Castellana; (2) trabaja para una compañía de publicidad, ese día lo mandaron hacer una rotulación de unos camiones de Unión Radio, que esta al frente de la obra, llegó a las 6:30 de la mañana y se fue a las 10:00 a.m., en el transcurso de ese tiempo vio que paso una situación en la constructora, el cual le llamó la atención porque él estaba allí afuera, pegando los regulados y un grupo de gente entraron a ver que sucedió y vio claramente que había un muchacho allí y estaba tirado allí y después se lo llevaron en una tabla allí de la constructora los bomberos y eso fue lo que pasó, después regresó a su labor y al rato se fijó que fue que pusieron una cuerda alrededor de la construcción amarillas, se percató que el muchacho no tenía arneses u otras cosas que se colocan; (3) estuvo presente en fecha 26 de noviembre de 2012, y obviamente no había terminado el trabajo, eran varios camiones, igual estuvo temprano allí y vio que hubo una manifestación en la calle de los trabajadores que trabajan allí, estaban manifestando porque el sistema de seguridad, no tenían arnés y toda esa cuestión, botas, etc, y se percató de que se habían aglomerado allí protestando; (4) realmente él va porque su jefe lo manda a llevar la factura, presupuesto, etc y fue hace poco el 16 de enero de este año y realmente vio, porque aprovechó en parar su monto allí, y vio que la construcción, no tiene puerta, no tiene friso, piso, ni nada; (5) vio que el demandante estaba allí reunido con la gente y que tenía como un sombrero y una camisa llamativa y estaba llamando la atención con varias personas; (6) él no trabajó en R.S.D.I., trabajó en una empresa que se llama Adua Prints, que es un centro de rotulación de camiones y de carro y le prestaban un servicio a la unión, estuvo desde el 19 hasta el 30 de noviembre de 2012; (7) no conoce al representante de la empresa R.S.D.I; (8) a ellos los subcontratan para varios trabajos de rotulación, puede ser de uno de los trabajadores de la Alcaldía de Chacao, Baruta y tenía muchos clientes y él es el que pega la rotulación de los carros y en ese transcurso llamaron para que fueran a instalar unos carros y eso fue lo que hizo; (9) no conoce al ciudadano demandante, solo desde hoy; (10) el viernes 27 de noviembre de 2012, no recuerda lo que sucedió, simplemente en esas fechas fue cuando vio la cuestión, y de resto así no vio mas nada, siguió con su trabajo; (11) los hechos sucedieron el jueves 22 y el 26 de noviembre de 2012; (12) la persona que estaba con el sombrero fue el demandante; (13) le consta que los trabajadores no tenían complemento de seguridad porque él no es ciego; (14) no forma parte de los trabajadores; (15) él hizo trabajo de seguridad para la gente de Bimbo y una vez que ingresó ellos les dan una cuestión de seguridad para poder trabajar porque si pasa algo, obviamente los responsables son ellos; (16) no sabe que le consta los implementos de los trabajadores porque no estaba allí y no conoce a nadie; (17) el día 27 le dijeron que no podía estar allí y lo llevaron a la parte de atrás que hay dos portones de radio unión, para trabajar debajo de un techo.
Las anteriores testimoniales nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
En cuanto a los ciudadanos Nereida Martínez, Carmen Blanco, Luís Labrador, Álvaro Galeano, José González, Francisco Barrios y Regulo Díaz, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes
A la Dirección de Ingeniería Municipal en la Alcaldía de Chacao, cuyas resultas rielan a los folios Nº 282, 313 y 332, de la pieza Nº 1 del expediente; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que hasta la presente fecha (14 de abril de 2014) continúan las labores de ejecución de la obra perteneciente a la codemandada. Así se establece.
Al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios Nº 311, 321 al 323 y 325 al 327, de la pieza Nº 1, del expediente; mediante la cual informan del pago de terceros a favor del demandante por los montos y en las fechas allí indicadas; se desechan del proceso por cuanto hacen referencia a un tercero ajeno al proceso. Así se establece.

Codemandada Constructora R.S.D.I, C.A
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 208 al 219, ambos inclusive, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora materializó contradicción respecto a los folios Nº 209 al 219, ambos inclusive, señalando en síntesis que esos documentos fueron suscritos por los representantes de las codemandadas en fecha 12 de marzo de 2013, es decir, luego de la interposición de la demanda, la cual fue presentada en fecha 3 de diciembre de 2012 e incluso de su notificación de la demanda, en fecha 5 de marzo de 2013, por lo que no puede tener efectos jurídicos respecto al demandante, más aun cuando violentan el principio de alteridad de la prueba, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 208, riela marcada con la letra “c”, original de la liquidación de contrato de trabajo emanada de la codemandada Constructora R.S.D.I., C.A., a favor del ciudadano demandante, la cual fue consignada por la parte actor dentro del cúmulo de pruebas aportadas, por lo que se reproduce la valoración otorgada al folio Nº 198. Así se establece.
Folios N° 209 al 213, ambas inclusive, rielan marcadas “d”, “e” y “f”, copias simples y originales de acta de culminación de obra, contrato de trabajo para una obra determinada y acta de culminación de obra suscritas por las codemandadas Promotora Acacia 1800, C.A. y Constructora R.S.D.I. C.A., respectivamente; se desechan del proceso por cuanto no se encuentran suscritas por el demandante, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos José Manuel Brito Tirado y Fabián Gregorio Mata, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

La codemandada Promotora Acacia 1800, C.A. y los ciudadanos Adriano Fiorino Andreoli de Costanza, Donato Gabriele Andreoli Costanza y Deimer José Rojas Silgado demandados en forma personal.
No promovieron pruebas, por lo que no tenemos materia que analizar. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, tenemos que corresponde a ese Juzgador resolver si la parte actora prestó servicio a favor de las codemandadas Promotora Acacia 1800, C.A. y los ciudadanos Donato Andreoli y Adriano Fiorino Andreoli di Costanza demandados en forma personal, pues estos últimos negaron la existencia de la relación laboral invocada por la parte demandante.
En tal sentido, tenemos que era carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación de servicio personal a favor de estas codemandadas conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de dicha Sala), lo cual no logró cumplir, pues no constan a los autos prueba alguna que demuestren la prestación de servicio personal invocada, en consecuencia resulta forzoso declarar Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arbenis Solante contra Promotora Acacia 1800 C.A. y los ciudadanos Donato Gabriele Andreoli Costanza y Adriano Andreoli, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar la procedencia o no de la indemnización por rescisión del contrato de obra determinada, pues el demandante señaló que se retiraba justificadamente pues la demandada no cumplía con la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, los codemandados Constructora R.S.D.I. C.A. y el ciudadano Deimer José Rojas Silgado demandado de manera personal aceptaron la prestación del servicio invocada por el demandante, negando de forma pura y simple que el retiro del demandante fuera justificado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por admitido que el nexo entre las partes finalizó por el retiro justificado del demandante antes de la finalización de la obra para la cual fue contratado, por lo que le corresponden el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día 31 de agosto de 2013, cuando señala que finaliza la obra en la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60, 63 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no podemos considerar en esta etapa procesal, las afirmaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la obra aun no ha finalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante contra los codemandados Constructora R.S.D.I. C.A. y el ciudadano Deimer José Rojas Silgado demandado de manera personal de la forma que a continuación se detalla:
(1) Indemnización por rescisión del contrato, le corresponde al demandante la cancelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 384 días, que transcurren desde la fecha de la terminación del nexo el 27 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 3 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, calculados a razón del último salario promedio devengado de Bs. 127,7 y no del salario integral como pretende la parte actora, lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:



(2) Intereses de mora e Indexación, se acuerda la cancelación de: (i) Bs. 6.770,19 por intereses de mora, calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) causada desde la fecha de la notificación de la demanda, en fecha 25 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, ultima tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la publicación de la presente decisión, ambas fechas inclusive, excluyendo el lapso de suspensión solicitado por las partes comprendido entre el 23 de abril al 23 de mayo de 2014 y; (ii) Bs. 24.641,73 por indexación, calculada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, causados desde la notificación de la demanda, en fecha 25 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, excluyendo las vacaciones judiciales y el lapso de suspensión comprendido entre el 23 de abril hasta el 23 de mayo de 2014, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde a las codemandas Constructora R.S.D.I. C.A. y el ciudadano Deimer José Rojas Silgado cancelar al demandante los siguientes conceptos y montos a saber:


En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arbenis Solante contra Promotora Acacia 1800 C.A. y los ciudadanos Donato Gabriele Andreoli Costanza y Adriano Andreoli, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arbenis Solante contra Constructora R.S.D.I. C.A. y el ciudadano Deimer José Rojas Silgado, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se les ordena a cancelar los montos y conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Héctor Mujica
Dos (2) piezas principales.