REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de agosto de dos mil Catorce (2014)
204º y 155°º

ASUNTO: AP21-L-2010-001143
PARTE ACTORA: TOMÁS ENRIQUE FERNÁNDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Silvio J. Fernández G., Heberto Eduardo Roldán López y Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 16.068, 7.589 y 19.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEDNA TECH, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael J. Villegas inscrito en el IPSA, bajo el número 7.068
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por el abogado Rafael J. Villegas A, apoderado judicial de la parte demandada SEDNA TECH, C.A, mediante el cual ejerce el derecho al reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta Sara Meneses de fecha 08 de abril de 2014.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la designación de dos expertos, los cuales se nombran a los Licenciados José Herrera y Ramón Márquez, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Conforme consta en autos a los folios del 26 al 33.
El Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar los aspectos puestos en reclamo en reuniones realizadas en fecha 27 de mayo, 02 de julio y 18 de julio de 2014, con la sentencia emitida por la Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 08 de Agosto de 2013, (folios del 187 al 209) así como la experticia objetada únicamente en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:
En tal sentido el reclamante alega:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. IMPUGNO Y RECLAMO DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR LA CIUDADANA SARA MENESES QUIEN LA CONSIGNA EL 08-04-2014, lo que fundamento en los siguientes términos.

1) DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO POR ESTAR LA EXPERTICIA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO.
2) DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO E IMPUGNACION POR VIOLACION DEL ARTC 54 DE LA LEY DE ARNCEL JUDICIAL
3) DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO E IMPUGNACION POR SER INACEPTABLE LA ESTIMACION POR EXCESIVA.

PRIMER PARTICULAR:
Alega el impugnante:

DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO POR ESTAR LA EXPERTICIA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO.
“Formalmente procedo a ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable el día 8 de abril de 2014, por estar fuera de los límites del fallo, al momento de calcular la indexación judicial, en virtud que la decisión de la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia expresamente ordenó la exclusión de los lapsos en que el procedimiento estuviere paralizado por causas no imputables a las partes, como es el caso específico de las vacaciones judiciales”.
…corrección monetaria de la prestación de antigüedad, no se descontaron del cálculo, los días en que los tribunales estuvieron de receso (vacaciones judiciales).
“Por otra parte, la experticia también comete un error en el cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, …claramente se ve que en el mes de enero se descuentan 5 días, cuando lo correcto hubiera sido que se descontaran 6 días, pues el receso navideño es hasta el 6 de enero de cada año, incluyendo ese día como lo dispone expresamente el código de procedimiento civil”

La sentencia correspondiente al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 08 de Agosto de 2013, señala:

“Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24 de noviembre de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (7 de abril de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Análisis: Al evaluar la experticia impugnada se observó que la experta realizo el cálculo de la corrección monetaria de forma incorrecta ya que la sentencia le indica claramente que realice el cálculo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presentan los cálculos corregidos tanto de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad como de la corrección monetaria de los otros conceptos.
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Descripción Monto ( Bs.)
Prestación de antigüedad 91.518,06

Total 91.518,06

Cantidad Corrección
Fecha Fecha días a días Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

24-11-09 30-11-09 30 23 7 91.518,06 91.518,06 161,000 160,40 0,0037 0,0009 79,88
30-11-09 31-12-09 30 10 20 91.518,06 91.597,94 163,700 161,000 0,0168 0,0112 1.024,08
31-12-09 31-01-10 30 6 24 91.518,06 92.622,01 166,500 163,700 0,0171 0,0137 1.267,40
31-01-10 28-02-10 30 30 91.518,06 93.889,41 169,100 166,500 0,0156 0,0156 1.466,14
28-02-10 31-03-10 30 30 91.518,06 95.355,56 173,200 169,100 0,0242 0,0242 2.311,99
31-03-10 30-04-10 30 30 91.518,06 97.667,55 182,200 173,200 0,0520 0,0520 5.075,10
30-04-10 31-05-10 30 30 91.518,06 102.742,65 187,000 182,200 0,0263 0,0263 2.706,72
31-05-10 30-06-10 30 30 91.518,06 105.449,37 190,400 187,000 0,0182 0,0182 1.917,26
30-06-10 31-07-10 30 30 91.518,06 107.366,63 193,100 190,400 0,0142 0,0142 1.522,53
31-07-10 31-08-10 30 16 14 91.518,06 108.889,16 196,200 193,100 0,0161 0,0075 815,78
31-08-10 30-09-10 30 15 15 91.518,06 109.704,94 198,400 196,200 0,0112 0,0056 615,06
30-09-10 31-10-10 30 30 91.518,06 110.320,00 201,400 198,400 0,0151 0,0151 1.668,15
31-10-10 30-11-10 30 30 91.518,06 111.988,15 204,500 201,400 0,0154 0,0154 1.723,75
30-11-10 31-12-10 30 9 21 91.518,06 113.711,90 208,200 204,500 0,0181 0,0127 1.440,17
31-12-10 31-01-11 30 6 24 91.518,06 115.152,06 213,900 208,200 0,0274 0,0219 2.522,06
31-01-11 28-02-11 30 30 91.518,06 117.674,13 217,600 213,900 0,0173 0,0173 2.035,50
28-02-11 31-03-11 30 30 91.518,06 119.709,63 220,700 217,600 0,0142 0,0142 1.705,42
31-03-11 30-04-11 30 30 91.518,06 121.415,05 223,900 220,700 0,0145 0,0145 1.760,44
30-04-11 31-05-11 30 30 91.518,06 123.175,49 229,600 223,900 0,0255 0,0255 3.135,78
31-05-11 30-06-11 30 30 91.518,06 126.311,27 235,300 229,600 0,0248 0,0248 3.135,78
30-06-11 31-07-11 30 30 91.518,06 129.447,04 241,600 235,300 0,0268 0,0268 3.465,86
31-07-11 31-08-11 30 16 14 91.518,06 132.912,90 246,900 241,600 0,0219 0,0102 1.360,67
31-08-11 30-09-11 30 15 15 91.518,06 134.273,57 250,900 246,900 0,0162 0,0081 1.087,68
30-09-11 31-10-11 30 30 91.518,06 135.361,25 255,500 250,900 0,0183 0,0183 2.481,71
31-10-11 30-11-11 30 30 91.518,06 137.842,96 261,000 255,500 0,0215 0,0215 2.967,27
30-11-11 31-12-11 30 8 22 91.518,06 140.810,22 265,600 261,000 0,0176 0,0129 1.819,92
31-12-11 31-01-12 30 6 24 91.518,06 142.630,15 269,600 265,600 0,0151 0,0120 1.718,44
31-01-12 29-02-12 30 30 91.518,06 144.348,58 272,600 269,600 0,0111 0,0111 1.606,25
29-02-12 31-03-12 30 30 91.518,06 145.954,83 275,000 272,600 0,0088 0,0088 1.285,00
15-03-12 30-04-12 30 30 91.518,06 147.239,84 277,200 275,000 0,0080 0,0080 1.177,92
30-04-12 31-05-12 30 30 91.518,06 148.417,75 281,500 277,200 0,0155 0,0155 2.302,30
31-05-12 30-06-12 30 30 91.518,06 150.720,05 285,500 281,500 0,0142 0,0142 2.141,67
30-06-12 31-07-12 30 30 91.518,06 152.861,72 288,400 285,500 0,0102 0,0102 1.552,71
31-07-12 31-08-12 30 16 14 91.518,06 154.414,43 291,500 288,400 0,0107 0,0050 774,57
31-08-12 30-09-12 30 15 15 91.518,06 155.189,00 296,100 291,500 0,0158 0,0079 1.224,48
30-09-12 31-10-12 30 30 91.518,06 156.413,48 301,200 296,100 0,0172 0,0172 2.694,05
31-10-12 30-11-12 30 30 91.518,06 159.107,53 308,100 301,200 0,0229 0,0229 3.644,89
30-11-12 31-12-12 30 9 21 91.518,06 162.752,42 318,900 308,100 0,0351 0,0245 3.993,54
31-12-12 31-01-13 30 6 24 91.518,06 166.745,96 329,400 318,900 0,0329 0,0263 4.392,18
31-01-13 28-02-13 30 30 91.518,06 171.138,14 334,800 329,400 0,0164 0,0164 2.805,54
28-02-13 31-03-13 30 30 91.518,06 173.943,68 344,100 334,800 0,0278 0,0278 4.831,77
31-03-13 30-04-13 30 30 91.518,06 178.775,45 358,800 344,100 0,0427 0,0427 7.637,31
30-04-13 31-05-13 30 30 91.518,06 186.412,76 380,700 358,800 0,0610 0,0610 11.378,04
31-05-13 30-06-13 30 30 91.518,06 197.790,80 398,600 380,700 0,0470 0,0470 9.299,86
30-06-13 31-07-13 30 30 91.518,06 207.090,66 411,300 398,600 0,0319 0,0319 6.598,22
31-07-13 31-08-13 30 16 14 91.518,06 213.688,88 423,700 411,300 0,0301 0,0141 3.006,43
31-08-13 30-09-13 30 15 15 91.518,06 216.695,31 442,300 423,700 0,0439 0,0219 4.756,35
30-09-13 31-10-13 30 30 91.518,06 221.451,66 464,900 442,300 0,0511 0,0511 11.315,41
31-10-13 30-11-13 30 30 91.518,06 232.767,08 487,300 464,900 0,0482 0,0482 11.215,28
30-11-13 31-12-13 30 9 21 91.518,06 243.982,36 498,100 487,300 0,0222 0,0155 3.785,16
247.767,51

156.249,45

CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS

Descripción Monto ( Bs.)
MONTO CONDENADO 276.052,56

Total 276.052,56

Cantidad Corrección
Fecha Fecha días a días Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

07-04-10 30-04-10 30 6 24 276.052,56 276.052,56 182,200 175,300 0,0394 0,0315 8.692,58
30-04-10 31-05-10 30 30 276.052,56 284.745,14 187,000 182,200 0,0263 0,0263 7.501,52
31-05-10 30-06-10 30 30 276.052,56 292.246,66 190,400 187,000 0,0182 0,0182 5.313,58
30-06-10 31-07-10 30 30 276.052,56 297.560,24 193,100 190,400 0,0142 0,0142 4.219,60
31-07-10 31-08-10 30 16 14 276.052,56 301.779,84 196,200 193,100 0,0161 0,0075 2.260,87
31-08-10 30-09-10 30 15 15 276.052,56 304.040,72 198,400 196,200 0,0112 0,0056 1.704,61
30-09-10 31-10-10 30 30 276.052,56 305.745,33 201,400 198,400 0,0151 0,0151 4.623,17
31-10-10 30-11-10 30 30 276.052,56 310.368,49 204,500 201,400 0,0154 0,0154 4.777,27
30-11-10 31-12-10 30 9 21 276.052,56 315.145,77 208,200 204,500 0,0181 0,0127 3.991,33
31-12-10 31-01-11 30 6 24 276.052,56 319.137,10 213,900 208,200 0,0274 0,0219 6.989,75
31-01-11 28-02-11 30 30 276.052,56 326.126,84 217,600 213,900 0,0173 0,0173 5.641,28
28-02-11 31-03-11 30 30 276.052,56 331.768,12 220,700 217,600 0,0142 0,0142 4.726,48
31-03-11 30-04-11 30 30 276.052,56 336.494,60 223,900 220,700 0,0145 0,0145 4.878,94
30-04-11 31-05-11 30 30 276.052,56 341.373,54 229,600 223,900 0,0255 0,0255 8.690,62
31-05-11 30-06-11 30 30 276.052,56 350.064,16 235,300 229,600 0,0248 0,0248 8.690,62
30-06-11 31-07-11 30 30 276.052,56 358.754,78 241,600 235,300 0,0268 0,0268 9.605,42
31-07-11 31-08-11 30 16 14 276.052,56 368.360,19 246,900 241,600 0,0219 0,0102 3.771,02
31-08-11 30-09-11 30 15 15 276.052,56 372.131,21 250,900 246,900 0,0162 0,0081 3.014,43
30-09-11 31-10-11 30 30 276.052,56 375.145,64 255,500 250,900 0,0183 0,0183 6.877,92
31-10-11 30-11-11 30 30 276.052,56 382.023,56 261,000 255,500 0,0215 0,0215 8.223,60
30-11-11 31-12-11 30 8 22 276.052,56 390.247,16 265,600 261,000 0,0176 0,0129 5.043,81
31-12-11 31-01-12 30 6 24 276.052,56 395.290,97 269,600 265,600 0,0151 0,0120 4.762,54
31-01-12 29-02-12 30 30 276.052,56 400.053,51 272,600 269,600 0,0111 0,0111 4.451,63
29-02-12 31-03-12 30 30 276.052,56 404.505,14 275,000 272,600 0,0088 0,0088 3.561,31
15-03-12 30-04-12 30 30 276.052,56 408.066,45 277,200 275,000 0,0080 0,0080 3.264,53
30-04-12 31-05-12 30 30 276.052,56 411.330,98 281,500 277,200 0,0155 0,0155 6.380,68
31-05-12 30-06-12 30 30 276.052,56 417.711,66 285,500 281,500 0,0142 0,0142 5.935,51
30-06-12 31-07-12 30 30 276.052,56 423.647,17 288,400 285,500 0,0102 0,0102 4.303,25
31-07-12 31-08-12 30 16 14 276.052,56 427.950,41 291,500 288,400 0,0107 0,0050 2.146,68
31-08-12 30-09-12 30 15 15 276.052,56 430.097,09 296,100 291,500 0,0158 0,0079 3.393,56
30-09-12 31-10-12 30 30 276.052,56 433.490,65 301,200 296,100 0,0172 0,0172 7.466,40
31-10-12 30-11-12 30 30 276.052,56 440.957,06 308,100 301,200 0,0229 0,0229 10.101,61
30-11-12 31-12-12 30 9 21 276.052,56 451.058,66 318,900 308,100 0,0351 0,0245 11.067,85
31-12-12 31-01-13 30 6 24 276.052,56 462.126,51 329,400 318,900 0,0329 0,0263 12.172,66
31-01-13 28-02-13 30 30 276.052,56 474.299,17 334,800 329,400 0,0164 0,0164 7.775,40
28-02-13 31-03-13 30 30 276.052,56 482.074,57 344,100 334,800 0,0278 0,0278 13.390,96
31-03-13 30-04-13 30 30 276.052,56 495.465,53 358,800 344,100 0,0427 0,0427 21.166,36
30-04-13 31-05-13 30 30 276.052,56 516.631,89 380,700 358,800 0,0610 0,0610 31.533,55
31-05-13 30-06-13 30 30 276.052,56 548.165,44 398,600 380,700 0,0470 0,0470 25.774,00
30-06-13 31-07-13 30 30 276.052,56 573.939,44 411,300 398,600 0,0319 0,0319 18.286,58
31-07-13 31-08-13 30 16 14 276.052,56 592.226,02 423,700 411,300 0,0301 0,0141 8.332,15
31-08-13 30-09-13 30 15 15 276.052,56 600.558,17 442,300 423,700 0,0439 0,0219 13.181,95
30-09-13 31-10-13 30 30 276.052,56 613.740,12 464,900 442,300 0,0511 0,0511 31.360,00
31-10-13 30-11-13 30 30 276.052,56 645.100,11 487,300 464,900 0,0482 0,0482 31.082,47
30-11-13 31-12-13 30 9 21 276.052,56 676.182,59 498,100 487,300 0,0222 0,0155 10.490,34
686.672,92

410.620,36

SEGUNDO PARTICULAR:
Alega el impugnante:

DE LAS CAUSAS DEL RECLAMO E IMPUGNACION POR SER INACEPTABLE LA ESTIMACION POR EXCESIVA.

Reclamamos e impugnamos el resultado cuantitativo de la experticia complementaria del fallo, en virtud de ser excesivo el monto indicado por el experto. Proviene de dos circunstancias:

a) (…) La indebida inclusión en el cálculo de la suma de 148.766,00 por un supuesto y negado “préstamo de dinero” que supuestamente hizo el actor a la demandada, que no fue demostrado (…).

b) El calculo de la corrección monetaria donde indebidamente se incluyó en la experticia, un largo periodo de tiempo, no imputable a las partes, donde el proceso estuvo totalmente paralizado, el cual transcurrió íntegramente en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el momento en que el expediente fue recibido proveniente del Tribunal de la recurrida y el momento que se fijó la audiencia oral y publica de casación (…).

La sentencia objeto del informe de experticia correspondiente al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 08 de Agosto de 2013, señala:
Referente Punto a)
(…) Por la forma en la que contestó la demandada, donde negó en forma pura y simple que el actor se haya comprometido con la empresa ILUCON, C.A. y que le haya prestado ese dinero a la demandada para pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), admitiendo a su vez que la empresa ILUCON, C.A. ordenó la emisión del cheque con el que pagó el Impuesto al Valor Agregado(IVA), sin especificar el motivo por el cual esa empresa le dio ese dinero o si la demandada ya lo devolvió, al no expresar los motivos del rechazo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor sobre el préstamo del dinero para pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la obligación contraída. Adicionalmente fue reconocido el recibo del préstamo suscrito por la ciudadana Gisela Pérez, asistente administrativo de la demandada, que demuestra que la empresa le debe al actor la cantidad de Bs. 148.766,00 que fue utilizada para pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en noviembre de 2009.
Por las razones anteriores se declara procedente la pretensión del pago de Bs. 148.766,00 prestado a la demandada para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en noviembre de 2009. (…)

Referente Punto b)
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24 de noviembre de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (7 de abril de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis: Al evaluar la experticia impugnada se observó que la experta incluyó la cantidad de Bs. 148.766,00 para el pago del IVA, de forma correcta ya que la misma fue condenada en la sentencia a que la demandada realizara tal pago al accionante. En cuanto al particular referente a que se excluya el lapso entre el momento en que el expediente fue recibido proveniente del Tribunal de la recurrida y el momento que se fijó la audiencia oral y publica de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, resulta improcedente ya que en la sentencia, establece que los lapsos a excluir son los señalados en ella, es decir, la sentencia no señaló que este lapso reclamado fuese excluido, así como lo estableció sobre el mismo aspecto la aclaratoria emitida por la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre de 2013. Por tales razones resulta improcedente el reclamo realizado por la parte demandada.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por la Licenciada Sara Meneses, SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.227.558,12), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)

VACACIONES 24.123,48 24.123,48
BONO VACACIONAL 11.409,58 11.409,58
DIEZ SALARIOS MINIMOS 9.675,00 9.675,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 72.403,50 72.403,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 19.350,00 19.350,00
PRESTACION ANTIGÜEDAD 91.518,06 91.518,06
INTERESES S/ PRESTACION ANTIGUEDAD 31.822,21 31.822,21
PRESTAMO A LA DEMANDADA 148.766,00 148.766,00
INTS MORATORIOS PRESTACION ANTIGÜEDAD 62.648,69 62.648,69
INTS MORATORIOS OTROS CONCEPTOS 188.971,78 188.971,78
CORRECCION MONETARIA PREST. ANTIGÜEDAD 156.249,45 156.249,45
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 410.620,36 410.620,36

SUB TOTAL 1.227.558,12 0,00 1.227.558,12

Finalmente, y en razón de ser reclamados los honorarios profesionales de la experta designada Licenciada Sara Meneses quien estableciera el monto de sus emolumentos en la cantidad de Bs. 9.144,00 este Tribunal considera prudente tomar en cuenta 1.- En razón de que la experticia presentada en fecha 08 de abril de 2014, resultará corregida por estar fuera de los parámetros y limites de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social; la cual generó además designar dos (2) expertos adicionales para la revisión y asesoría a la ciudadana Juez. 2.- En razón de que el presente asunto no presenta mayor complejidad en su elaboración, dado que todos los conceptos fueron calculados en la sentencia dictada en la Sala de Casación Social de fecha 08 de agosto de 2014, y únicamente se solicitó experticia en los conceptos de corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos, este Tribunal estima dos (02) horas de trabajo, para lo cual resulta la cantidad de los honorarios de la experta en la cantidad de Bs. 2032,00, dado que la hora de trabajo es de 8 unidades tributarias, 8 UT x Bs. 127 = 1.016 x 2 hrs = 2.032,00. Es todo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ
CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
El Secretario
Hermes Carrillo.