REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-S-2014-001120

AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.

Visto el escrito presentado en fecha 4 de juLio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, en el cual se ratifica el acuerdo suscrito en fecha 21 de abril de 2014 y presentados ambos por ante este despacho, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 24 de marzo de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por MANUFACTURAS ROPIMAR 03 C.A a favor del ciudadano LUIS DOREL CARRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.583.

Consta de nota de distribución del día 26 de marzo de 2014 cursante al folio 15 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado. Consta que en fecha 21 de abril de 2014 antes de la revisión para la admisión de la causa se presento por las partes escrito llamado transaccional del cual solicitan la homologación correspondiente. En fecha 23 de abril de 2014 este despacho emite auto ordenando a las partes ratificar las acutaciones antes referidas por cuanto evidencio del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte oferente en ese entonces ciudadana Maria Zapata que no se le otorgo epresamente en dicho insturmento poder la facultad para transar, ordenandose su notificación por boleta. Consta que en fecha 13 de junio de 2014 la abogada en referencia consigna poder que le fue otorgado el 5 de mayo de 2014 que le amplio sus facultades otorgandole la de transar, solicitando la homologación de el acuerdo presentado. En fecha 17 de julio de 2014 quien suscribe dicta auto ratificando lo contenido en el auto dictado en fecha 23/4/2014, por lo cual establece que hasta que no sea ratificado por las partes el escrito antes aludido no se pronunciaría sobre la homologación solicitada. Es asi que en fecha 4 de julio de 2014 ambas partes ratifican el acuerdo suscrito el cual es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000), y si bien es cierto en dicho acuerdo se verifica un cuadro resumen de los conceptos que incluye el acuerdo, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por el oferido ( CLAUSULA QUINTA) conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo debatido en el presente procedimiento de oferta en la cual se menciona cuales eran los derechos a discutir o pretendidos pagar con la misma, y además por cuanto en el escrito nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado por lo antes expresado en los hechos planteados las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer de manera concreta en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, pues en la cláusula quinta como antes se indico se incluyen como finiquitados con el acuerdo suscrito y como transados sin haber sido discutidos y menos incluidos en la oferta planteada, una serie de conceptos sin motivación alguna, ya que como antes se indico solo se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral en cuanto a estar incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa:

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la parte oferida y así será homologado. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales y finiquitando los conceptos considerados en la oferta interpuesta, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos laborales del oferido, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier otro concepto que creyere le asiste. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES



En este misma fecha 10 /7/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES


AP21-S-2014-001120

JG/LM