PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-S- 2014- 002534


AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.

Visto el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 27 de junio de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por KONTRATA 2929 C.A a favor de la ciudadana MAGALY PALMA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-E- 82.276.427.

Consta de nota de distribución del día 30 de junio de 2014 cursante al folio 15 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 3 de juLio de 2014 le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, dejando constancia que se ordenara su notificación una vez conste en autos la consignación de la libreta que deje constancia de haberse cumplido lo ordenado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en fecha 8 de julio de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito el cual es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.416.925,09) y si bien es cierto en dicho acuerdo se verifica un cuadro resumen de los conceptos que incluye el acuerdo, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por la oferida ( ver cláusula cuarta) conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo debatido en el presente procedimiento de oferta en la cual se menciona cuales eran los derechos a discutir o pretendidos pagar con la misma, y además por cuanto en el escrito nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado por lo antes expresado, en los hechos que se narran, las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer de manera concreta en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y discutidos, pues como antes se indico se incluyen como finiquitados con el acuerdo suscrito y como transados sin haber sido discutidos y menos incluidos en la oferta planteada, una serie de conceptos sin motivación alguna, ya que como antes se indico solo se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral en cuanto a estar incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa:

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la parte oferida y así será homologado. Así se establece.

Así mismo, el presente escrito violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en el texto del escrito ( cláusula quinta) se establece que la parte oferida “ como consecuencia de la presente transacción, LA TRABAJADORA decidió desistir de cualquier acción, reclamo (…)”, lo que implica una renuncia expresa a cualquier acción, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales y finiquitando los conceptos considerados en la oferta interpuesta, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los conceptos que se describen en el cuadro anexo al escrito, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier otro concepto que creyere le asiste, sin desmedro de la compensación que pudiere existir por el monto transado superior a los conceptos establecidos y cuantificados en el acuerdo como fue establecido en dicho acuerdo. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES



En este misma fecha 10/7/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2014-002448

JG/LM