REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
155º y 204º
ASUNTO: AP21-L-2005-000295
PARTE ACTORA: NIVOLAS MIRABAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO PARQUE CANAIMA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. Juan Carlos Celi, y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales introducida por la apoderada judicial de la parte actora NICOLAS ANTONIO MIRABAL SIFONTES, abogada OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO en fecha 1º de febrero de 2005 por ante este circuito. Consta de los autos nota de distribución de fecha 2 de febrero de 2005 que correspondió a este despacho el conocimiento del presente asunto, quien en fecha 3 de febrero de 2005 le dio por recibido y en fecha 4 de ese mes y año ordeno a la parte actora que corrigiere el libelo por lo expuesto en el auto aplicando el despacho saneador contenido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora, quien se notifico según consta a los autos y en fecha 24 de febrero de 2005 presento escrito de subsanación correspondiente, por lo que este despacho en fecha 2 de marzo de 2005 admite la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente que constare la certificación por secretaria de su notificación. Es así que luego de practicada la notificación se certifico para audiencia, siendo que la misma correspondió por distribución de causas a este mismo despacho en fecha 26 de abril de 2005, efectuándose la audiencia preliminar donde asistieron ambas partes y conjuntamente con la juez consideraron prolongar la audiencia fijándose para el día 11 de mayo de 2005 a las 2:00 pm., efectuándose esa prolongación en la cual nuevamente se prolongo para el día 26 de mayo de 2005 a las 3:00 p.m, siendo que en esa fecha por cuanto la parte demandada alego una prejudicialidad por cuanto intento por ante los juzgados Contenciosos Administrativo recurso de nulidad sobre providencia administrativa que incidía en los derechos reclamados en el presente proceso, decidieron suspender la causa para esperar la decisión del contencioso. Luego en fecha 2 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicita la continuación de la causa en virtud que el recurso intentado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue declarado perimido, informando a la vez el fallecimiento del actor, de lo cual consigna recaudos pertinentes y poder otorgado por la viuda del actor para legitimar sus actuaciones en el presente proceso. En virtud de los recaudos presentados quien decide dicta auto de fecha 16 de junio de 2008 ordenando a los herederos del de cuyus que demuestren su vocación de herederos para continuar la presente causa otorgándoseles 6 meses siguientes a dicha fecha para que realicen las gestiones pertinentes en virtud de lo previsto en los artículos 144 y numeral 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud que se demandan conceptos que tienen que ver con el acervo hereditario del difunto distintos a los referidos en los artículos 568, 569 y 570 de la actualmente derogada Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 16 de diciembre de 2008 la abogada Omaira Montiel apoderada de la viuda del actor solicita prorroga de 6 meses para procesar lo solicitado, la cual es otorgada según auto de fecha 8 de diciembre de 2008. En fecha 16 de marzo de 2009 nuevamente la abogada antes referida pide otro prorroga de 6 meses que le son otorgados según auto de fecha 20 de marzo de 2009 advirtiéndole que ya son tres prorrogas por lo cual de no presentarse los recaudos se declarara la perención establecida en la norma. En fecha 2 de junio de 2010 la abogada Omaira Montiel nuevamente solicita prorroga por cuanto alega que la viuda por problemas de salud no ha podido gestionar los recaudos para demostrar la vocación de herederos, por lo cual este despacho en fecha 8 de junio de 2010 insta a la apoderada a consignar recaudos que demuestren el estado de salud de la ciudadana María Hernández. Luego de ello existe actuación de la abogada Irma Romero como Juez Temporal de este despacho quien en fecha 2 de marzo de 2011 dicta auto abocándose a la presente causa, no existiendo a la fecha más actuaciones de las partes ni del tribunal.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 2 de junio de 2010 ultima actuación de la apoderada de la viuda del actor en la presente causa ( fallecido) hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 antes referido, y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem la perención y por consecuencia extinguido el proceso, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de garantizar a éstas el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la última de las partes sobre la presente decisión, ordenándose igualmente la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 11 de julio de 2014 se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
ASUNTO: AP21-L-2005-000295
JG/LM
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