REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001297

Con vista al escrito que antecede, presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., Abogado JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.424, quien en el presente juicio incoado por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ERICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, contra su representada; solicita sea acumulada la presente causa a la contenida en el Expediente Nº NP11-L-2012-001468, interpuesta por la ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, contra la misma, ante los Tribunales del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 y artículo 52, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil; solicitando en definitiva, se acumule la presente causa a aquella en virtud del fuero de la prevención, toda vez que estamos en presencia de un mismo demandado por personas diferentes, que buscan un mismo objeto basados en un mismo “título”, este Tribunal, para pronunciarse observa:

Dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Tribunal en forma analógica, conforme a las facultades conferidas al Juez Laboral en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La Citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de cusas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida” (En cursiva por el Tribunal).

Revisada la norma anteriormente transcrita, aprecia este Despacho que; no obstante, no se acompañaron a los autos, copias certificadas de la causa cursante por ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de determinar con precisión la “prevención” en los términos indicados; atendiendo al dicho de la propia solicitante y su requerimiento de que sea remitida la presente causa para su acumulación a aquella, “en virtud del fuero de prevención”; además de aspectos como, la nomenclatura de los asuntos, siendo aquella NP11-L-2012-001468 y la que nos ocupa AP21-L-2014-001297, (donde la primera resulta del año 2012 y la presente del año corriente); aunado a la revisión de las copias que acompañan el escrito presentado, donde se aprecia que la causa a la que se pretende sea acumulada la presente, se encuentra en fase de juicio; podemos colegir en definitiva y dar por sentado, que quienes previnieron fueron los Juzgados del Estado Monagas, en la causa signada con el NP11-L-2012-001468, por tanto correspondía solicitar ante estos tal acumulación.

En este orden, corresponde al Juzgado que previno, revisar si están dados los supuestos de conexión o en su defecto de improcedencia previstos en el artículo 81 del código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar o no la misma.

En este sentido, se han pronunciado Juzgados Superiores del trabajo. En sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el asunto signado con el Nº GP02-R-2006-000451, dispuso entre otras cosas que:

“… En este sentido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que exista conexidad entre una causa y otra, la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primariamente, es decir, que la solicitud deberá ser formulada ante el Juzgado de la causa donde se haya practicada primero la notificación de la demandada.
Se constata que en la presente causa, la notificación de la demandada se produjo en fecha 17 de octubre de 2005, folio 27 y en la causa signada con el Nº GP02-L-2005-001360, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la notificación se practicó en fecha 22 de septiembre de 2005, según consta de actuaciones anexas al escrito de acumulación, folios 236 al 255.
En atención a ello, considera quien decide que la solicitud de acumulación debió ser formulada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa correspondiente, GP02-L-2005-0001360, por cuanto es el que previno primariamente a la demandada de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe confirmar la improcedencia de la acumulación solicitada. Así se declara...” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).-

En este orden, se pronunciara el Juzgado Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, en el asunto signado con el Nº AP21-N-2013-000322, donde expresara entre otras cosas que:

“… Es así que establece el artículo 51 del Código en referencia lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Siendo que el artículo 81 en su numeral 5º expresa lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
“5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”
Se evidencia de los artículos en precedencia que para acordar la acumulación por conexidad o continencia de causas es necesario que se den los extremos allí previsto como son que deberá conocer y pronunciarse sobre la referida acumulación quien previno, esto es, quien hubiere citado o notificado primero y en segundo lugar que solo se puede acumular cuando en ambos procesos se hubiere citado o notificado para la contestación de la demanda o en este caso para la celebración de la audiencia, por lo cual resulta a todas luces que en el presente caso no es posible la acumulación por conexidad, pues este Juzgado no fue quien previno ya que no ha habido notificación alguna y en otro sentido al no existir tales notificaciones no existe igualdad de condiciones para proceder a la acumulación solicitada, motivos por los cuales se niega la solicitud de acumulación de la parte recurrente en la presente causa a esta de la causa signada con el Nº AP21-N-2013-000081 llevada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, pues es a dicho juzgado que le corresponde el pronunciamiento sobre la misma. Así se decide…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).-

Por lo que este Juzgado, conforme a las consideraciones explanadas y a los criterios sostenidos por los Tribunales de Alzada, que comparte y hace suyo el Tribunal, se ve en la obligación de declarar como en efecto lo hace la Improcedencia de la Solicitud de Acumulación formulada en los términos expresados por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES