REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000681
PARTE ACTORA: EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SULBARAN y CARMEN MIERE BLANCO
PARTE DEMANDADA: MULTIPLES DE FRICCION, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA JOSEFINA PEREZ CASTILLO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 01 de julio de 2014, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la Abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 97.741, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGARDO ALFONZO BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.619. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, MULTIPLES DE FRICCION, S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano EDGARDO ALFONZO BLANCO PEREZ, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; garantizando el debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes; en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si las partes se encontraban a derecho, atendiendo a las distintas actuaciones que se llevaron a cabo durante el proceso, para el momento en que el Tribunal que conoce en fase de sustanciación, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. A tales fines observa:

SEGUNDO: Admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, resultando efectiva conforme se aprecia de diligencia consignada por el Alguacil del Circuito de fecha 28 e marzo de 2014 (página 16 del expediente).
En este orden el secretario procedió a dejar constancia para la celebración de la audiencia en fecha 28 de marzo de 2014.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, la representación judicial de la empresa demandada, Abogada ZORAIMA JOSEFINA PEREZ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.795, en el capítulo denominado conclusiones y pedimentos, ante el Juez que conoce en fase de sustanciación, indica que “… es perfectamente solicitable y obtenible su declinatoria de competencia por territorio en el caso de autos, a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Trabajo, ubicados en Maracay, estado Aragua…” y como conclusión “… respetuosamente oponemos el Recurso de Regulación de Competencia, inéditamente sobrevenido …” solicitando la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril de 2014, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y las que a bien tuviera indicar el Tribunal, a los fines de la remisión de las mismas al Juzgado Superior que correspondiera conocer previa distribución, para que conociera de la incidencia surgida. Asimismo se libró oficio a la Coordinación de Secretarios, requiriendo se excluyera el expediente del sorteo respectivo para la celebración de la audiencia.
En fecha 22 de abril de 2014, en el cuaderno separado, abierto a los fines de la tramitación del recurso signado con el Nº AP21-R-2014-000535, se dictó auto ordenando la remisión de las copias pertinentes al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero (3ero) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la cual “… UNICO: SE ORDENA al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que revise y se pronuncie sobre su competencia territorial para conocer del presente asunto, tomando en consideración el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por dicho tribunal a partir del 10 de abril del corriente año…”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
En fecha 05 de junio de 2014, recibido por ante el Juzgado que conoce en fase de sustanciación del expediente ya mencionado, las resultas de la incidencia surgida, contenida en el asunto AP21-R-2014-000535, dicta pronunciamiento en el cual declara Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia declara la competencia por el territorio de su Juzgado para conocer del presente asunto. Procediendo por auto de fecha 13 de junio de 2014, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, firme como ha considerado la decisión dictada por este en fecha 05 de junio de 2014.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, observa el Despacho que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Tribunal por vía analógica, atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Por lo que este Tribunal, sin entrar a discurrir sobre lo que debió hacer el Juzgado que estaba conociendo en fase de sustanciación, que fuera aclarado con el dictamen emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ordenara al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que revisara y se pronunciase sobre su competencia territorial para conocer del presente asunto, además de anular todas las actuaciones realizadas por dicho tribunal a partir del 10 de abril del corriente año; de lo que puede colegirse que, correspondía al Juez de instancia emitir el pronunciamiento respecto de su competencia o no por el Territorio, para conocer de la presente causa y luego tramitar la regulación de la competencia, en caso de que fuera solicitada. Considera necesario este Juzgador analizar el supuesto contenido en la norma anteriormente transcrita, atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha en la cual la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, solicitase la Incompetencia del Tribunal por el Territorio; a saber 09 de abril de 2014, hasta el día que emite el pronunciamiento conforme al cual afirma su competencia 05 de junio de 2014.
En este orden se aprecia que, al margen del dictamen emanado del Juzgado Superior del Trabajo, en cuanto a la anulación de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal que conocía en fase de sustanciación, a partir del 10 de abril de 2014, cuando se tramita las copias de la “regulación de la competencia” y se oficia a la Coordinación de Secretarios para la exclusión del sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose una total inactividad en la causa principal a partir de dicha fecha, hasta que son recibidas las resultas de la incidencia surgida; a saber 05 de junio de 2014; el dispositivo legal parcialmente transcrito dispone que “…la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso…”, por tanto, aún cuando se hubiera tramitado en la forma correspondiente la regulación de la competencia, no suspendía el curso del proceso, todo lo cual redunda en el hecho de que entre la fecha 10 de abril de 2014 y la fecha en la cual el Juzgado emite su pronunciamiento con relación a la competencia territorial para conocer de la presente causa 05 de junio de 2014, se encontraba rota la estadía a derecho de las partes y debió el Juzgado notificarlas de la continuación del proceso o en su defecto del dictamen emanado del mismo.

En definitiva, revisadas las actas procésales indicadas; en particular, la ausencia de impulso procesal o inactividad en la causa principal, a partir de la fecha 09 de abril de 2014, cuando se realiza la solicitud al Tribunal, hasta el pronunciamiento emitido en fecha 05 de junio de 2014, para un tiempo de 2 meses aproximadamente; para quien preside este Despacho, se encuentra afectada la estadía a derecho, y mal podría proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber tramitado debidamente la regulación del a competencia, no debió suspenderse el curso del proceso en el presente asunto, al no encontrarse dados los supuestos de excepción. En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2935, de fecha 13 de diciembre de 2004, en la cual entre otras cosas establece:
“… En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…/…
Ahora bien, este principio de impulso del proceso por el juez, lleva inmerso la disposición de investir al juzgador de la facultad de ser el director del proceso, y con base en ello impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, caso en el cual, el juzgador debe dar un término para su reanudación; como sucedió en la causa que originó el presente amparo, donde el juez de la causa reconoció expresamente que el procedimiento se encontraba en suspenso, por lo que al momento de proferir los autos ordenatorios ya señalados, decretó igualmente la notificación de las partes del contenido de los mismos, actuación totalmente ajustada a derecho por cuanto, las partes involucradas debían estar en conocimiento de la manera en que proseguirían los actos procesales en sus causas.
…/…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.
…/…
Estando a derecho las partes, la petición por cualquiera de ellas, de medidas cautelares no sorprende a la otra; pero si dicha estadía a derecho se rompe, por paralización o suspensión de la causa, que amerita la notificación de los litigantes, durante esa etapa del proceso no habrá actividad alguna que pueda perjudicar a las partes, lo que configura una distinción, en lo relativo a las medidas preventivas, con relación a las que se solicitan en el libelo de la demanda; y es, que durante la etapa de admisión de la demanda el proceso se encuentra vivo, mientras que el proceso en estado de paralización o de suspensión que amerite la notificación de las partes, se encuentra “muerto”, lo que las partes conocen, por lo que no requiere de estar vigilándolo, ni existe la posibilidad de realizar ninguna actividad procesal, ante la causa detenida…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, el cual en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dispuso entre otras cosas:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….” (En cursivas por este Tribunal)

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que sean notificadas las partes de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de junio de 2014, en la cual declarara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, la COMPETENCIA por el territorio del Juzgado para conocer del Presente asunto. En tal sentido se ordena librar Boletas de notificación a las partes, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES


En esta misma fecha 09/07/2014, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES