REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005499

DEMANDANTES: WILFREDO SALVADOR ANDRADE MARTINEZ y YORMA TIBISAY ZABALA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 23.643.230 y 10.502.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JESUS SOLORZANO y MIGUEL BERNAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 37.771 y 82.876, respectivamente.
DEMANDADO: EDIFICIO EVERET
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto en los términos del acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado Jesus Salvador Solorzano, inscrito en el Ipsa bajo el número 31.771, y de la incomparecencia de la demandada ni por sin ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Wilfredo Salvador Andrade Martinez y Yorma Tibisay Zabala de Andrade, a través de su apoderado judicial, la entidad de trabajo Edificio Everest, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2011, la cual fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, respecto de la cual y luego de múltiples intentos que fueron infructuosos, el Juzgado Sustanciador, ordenó mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 la notificación de la demandada en los términos del auto de fecha 11 de marzo de 2014, ordenando asimismo habilitar el tiempo para su práctica luego de las 6:00 de la tarde y que para esos efectos se designara al alguacil Randy Gavidia.

II. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Vista lo anterior y a los fines de verificar el cumplimiento de la notificación de la parte demandada Edificio Everest, en la persona de los ciudadanos Mariam Roitman Glijansky, Aurora Emira Quintero Leon, Neny Jaskel Michgrub Rotiman, Maria de los Angeles Ciciano y Fernando Mujica, en su carácter de propietarios; en los términos del auto de fecha 23 de abril de 2014 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 133 y 134 del expediente contentivo de la presente causa; se evidencia de actuación de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Ramon Luzardo, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, que el mismo señaló: “Una vez en la dirección me entreviste con: ALICIA BUITRAZO, Se negó a suministrar la cédula de identidad, en su carácter de administradora, Descripción física de la ciudadana: Contextura delgada, cabello castaño oscuro y liso, piel blanca, estatura de 1,60 a 1,62 aproximadamente, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: EDIFICIO EVEREST., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme. Siendo las 07:52 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de la entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. …”

Siendo así, considera pertinente este Tribunal señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el deber de garantizar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes así como a la notificación de los hechos o cargos que se le imputan, disponiendo así el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, de ser notificado tanto del procedimiento como de las sentencias, así como a ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; notificación ésta que debe cumplirse en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se negara a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en el ente demandado, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Con base a lo anterior, y tomando en cuenta los datos señalados por el funcionario encargado de practica la notificación, se evidencia que la misma se practicó a las 7:52 de la mañana del día 20 de junio de 2014, contrariando lo dispuesto por el Juzgado Sustanciación mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, que habilitó el tiempo para la realización de la misma para luego de las 6:00 de la tarde, adicionalmente al hecho que no obstante señaló haberse entrevistado con una ciudadana de nombre ALICIA BUITRAZO, no se precisó un dato de identificación que permitiera tener certeza de la persona que recibió la notificación ordenada practicar y que permitiera inferir además que la persona que recibió la notificación trabajara para la demandada; todo con la finalidad de dar la mayor certeza al acto de la notificación y que dicho acto se llevó a cabo y poder garantizar de esta manera que tales datos fuesen auténticos y corresponden a la persona de que se trate, y procurar garantizar con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.

III. PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el vicio de notificación antes delatado es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del presente procedimiento al estado de nueva notificación de la demandada EIDIFIO EVEREST, en la persona de los ciudadanos Mariam Roitman Glijansky, Aurora Emira Quintero Leon, Neny Jaskel Michgrub Rotiman, Maria de los Angeles Ciciano y Fernando Mujica, en su carácter de propietarios; en los términos del auto de fecha 23 de abril de 2014 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por al cual se resuelve ordenar la devolución del presente expediente mediante oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE INTERLOCUTORIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005499