REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-S-2014-002376

OFERENTE: S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, sociedad en comandita por acciones domiciliada a Maracay, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 22 de enero de 1957, bajo el numero 14, tomo 14-A, reformado mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1961, bajo el numero 58, tomo 11-A.
OFERIDA: DAULIS MILLAN HERCULES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.970.191.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento mediante Oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil S.C. Johnson & son de Venezuela, a favor de la ciudadana Dualis Millan Hercules, antes plenamente identificadas, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de junio de 2014, correspondiendo su conocimiento, previa distribución del 17 de junio de 2014, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 19 de junio de 2014, procediendo a su admisión mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, ordenando la correspondiente apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la oferida.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, la oferente, a través de quien se atribuyó su representación judicial, la abogada Johana de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, manifestó Desitirdel procedimiento interpuesto, en ocasión a lo cual, esta Juzgadora requirió la presentación de instrumento poder auténtico ortorgado por la oferente para desistir en su nombre, por lo cual se ordenó su notificación a tales efectos.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales, que la oferente, a través de su apoderada judicial, la abogada Ariana Emilia Cabrera Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.359, procedió mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, a consignar instrumento poder autenticado en fecha 25 de junio de 2014, por parte de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que se acredita la representación judicial de la abogada Johana de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.900, y en el cual además se le faculta de manera expresa a la referida abogada para Desistir y Disponer del derecho en litigio.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la oferente, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo a través del cual el patrono puede poner a disposición del patrono cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo, que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en su artículo 11, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida interpretación que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, a través de reiterada jurisprudencia. (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago presentada por la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe c.a., a favor de la ciudadana Marianela Jordan; y sentencia de fecha número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006, ambas emanadas de la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta entonces, la aplicación al presente asunto de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y tomando además en consideración el Desistimiento formulado por la oferente a través de su apoderada judicial; considera pertinente esta Juzgadora señalar lo que respecto del desistimiento disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que no se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido y en cuanto a la cualidad y facultad de la abogada Johana de la Rosa, se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 15 al 20 del expediente, que la oferente le otorgó expresa facultad para Desistir, con lo cual, la mencionada apoderada judicial tiene expresa cualidad y facultad para desistir del presente procedimiento. De igual manera evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley; razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Oferta Real de Pago interpuesto por la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana DAULIS MILLAN HERCULES, plenamente identificados en autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

No. DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-002376