REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP21-L-2004-000177

Encontrándose el presente asunto en la etapa de resolver la articulación probatorio ordenada aperturar mediante interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Tal como se evidencia de las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo la presente controversia en fecha 18 de septiembre de 2006, ordenándose la notificación tanto de la Procuraduría General de la República como de Síndico del Municipio Libertador; evidenciándose en que en dicho fallo se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Jennifer del Valle Martínez de Ceballo contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente: Bs. 3.120.000,00 por 780 días de salarios caídos; Bs. 63.999,96 por 12 días de pago fraccionado de vacaciones y Bs. 31.999,98 por 06 días de pago fraccionado de bonificación especial para el disfrute de vacaciones; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que corresponde a la accionante por 90 días de prestación de antigüedad con sus intereses, los intereses de mora y la indexación judicial. Al monto total definitivo a pagar, el experto deducirá la cantidad de Bs. 320.924,23 a que ascienden las ya recibidas como anticipo por la actora (ver fols. 219 y 226 de la 1ª pieza)”

Se evidencia de las actas procesales que por cuanto la referida sentencia no fue objeto de recurso alguno, este Tribunal ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de su ejecución, para lo cual se ordenó al Banco Central de Venezuela la remisión de los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada el 16 de febrero de 2004 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme el 07 de diciembre de 2006, ordenándose de igual manera mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, la designación de experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo correspondiente, la cual fue consignada en fecha 15 de enero de 2008 (folios 78 al 127 del expediente contentivo de la presente causa). No evidenciándose que la misma haya sido objeto de impugnación por las partes.

En fecha 11 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la Ejecución del Fallo, siendo acordada la Ejecución Voluntaria en fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose la notificación de Procurador Metropolitano de Caracas y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para tales fines. En ocasión a ello, la referida Alcaldía presentó mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, que en ocasión a la entrada en vigencia del Decreto número 6.201 del 1° de julio de 2008, se ordenó la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, publicado en Gaceta Oficial número 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, con lo que a decir del peticionante, se responsabilizó al Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre las obligaciones legales o contractuales pendientes de pago, inherentes al personal en materia de Salud, incluidas las derivadas de las reclamaciones intentadas ante los organismos jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia, como el caso de autos, y que ello se le suprimió de la cualidad para estar legítimamente en juicio. En ocasión a dicho escrito, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto del 17 de febrero de 2009 y ordenó librar oficios a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de la Ejecución Voluntaria del Fallo (folios 147 y 148 del expediente contentivo de la presente causa), todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Se evidencia del expediente, que la Procuraduría General de la República mediante oficio consignado en fecha 04 de mayo de 2009, manifestó haberse comunicado con el Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre la ejecución del fallo. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Mediante oficio consignado en fecha 24 de noviembre de 2009, señaló que el Distrito Capital no es parte de todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas por los servicios prestados en el Caso Central, señalando así mismo que dicha Alcaldía al poseer personalidad jurídica y mantener la representación judicial, debe seguir ejerciendo la representación y defensa de aquellos organismos que siguen bajo su control y no fueron transferidos al Distrito Capital.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la Ejecución Forzosa del fallo, frente lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenó la realización de actualización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de la ejecución del mismo, en la cual refirió como parte demandada a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, evidenciándose la consignación de misma por el Banco Central de Venezuela en fecha 18 de septiembre de 2013, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, esto es, a la parte actora y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenando posteriormente mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, la Ejecución Forzosa del fallo contra dicho ente municipal (folios 203 y 204 del expediente), para lo cual ordenó su notificación; sobre lo cual su representación judicial presentó escrito en fecha 28 de abril de 2014, donde señaló que dicha Alcaldía no es a quien corresponde el cumplimiento de la obligación pendiente con la ciudadana Jennifer Martínez de Ceballos, sino el Ministerio del Poder Popular para la Salud; siendo que en ocasión a lo planteado el Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se puede constatar de las actas procesales que la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de pruebas, contentiva de Gaceta Oficial número 38.976, del 18 de julio de 2008, sobre cuyo contenido esta Juzgadora se considera ilustrada, así como documental marcada letra “B”, relacionada con actuación emanada del Tribunal 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión a Decreto de Ejecución del fallo en demanda interpuesta contra el Hospital Vargas, la cual se desecha por no estar vinculada con el presente asunto.

Planteado lo anterior y encontrándose en presente procedimiento en etapa de emitir pronunciamiento en la articulación probatoria aperturada en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de ordenar el proceso y garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Tal como se expuso precedentemente, la sentencia que resolvió la controversia planteada en el presente asunto fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quedando firme la misma según auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 44 del expediente), estableciéndose en dicho fallo lo siguiente:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Jennifer del Valle Martínez de Ceballo contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente: Bs. 3.120.000,00 por 780 días de salarios caídos; Bs. 63.999,96 por 12 días de pago fraccionado de vacaciones y Bs. 31.999,98 por 06 días de pago fraccionado de bonificación especial para el disfrute de vacaciones; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que corresponde a la accionante por 90 días de prestación de antigüedad con sus intereses, los intereses de mora y la indexación judicial. Al monto total definitivo a pagar, el experto deducirá la cantidad de Bs. 320.924,23 a que ascienden las ya recibidas como anticipo por la actora (ver fols. 219 y 226 de la 1ª pieza).

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador Metropolitano de Caracas y se encuentre vencido el lapso de suspensión (aplicado conforme al art. 11 LOPTRA) de 45 días a que se refiere el art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.

Tal como se puede apreciar de dispositivo del fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, estableció una condena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Jennifer del Valle Martínez y que fueron establecidas en el mismo, adquiriendo dicho fallo el carácter de Cosa Juzgada por no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien se le garantizó a lo largo del procedimiento el derecho a la defensa y al debido proceso así como de recurrir del fallo en el que se le condenó al pago de prestaciones sociales, y no lo hizo; razón por la cual y como resultado del proceso de ejecución del fallo, el Tribunal procedió a la liquidación de la deuda exigible para ese momento al ente municipal, y que asciende a la cantidad de Bs.29.438,76.

Por otro lado, debe resaltarse el hecho que en el decurso de la ejecución del fallo, fue publicado el Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008 en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, a través del cual se resolvió la “Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, disponiendo su artículo 1 que “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, ….”; incluida la Maternidad Concepción Palacios, ente en relación al cual se estableció en la sentencia firme de fecha 18 de septiembre de 2006, la prestación del servicio por parte de la actora, y que para la fecha de la sentencia se encontraba bajo la tutela de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Bajo este contexto, y por virtud de dicha transferencia el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió el pago de los pasivos laborales derivadas de las relaciones de trabajo existentes con los entes transferidos, así como el pago de las obligaciones establecidas por los órganos jurisdiccionales correspondientes, tal como se dispuso en el artículo 12 del referido Decreto, que al respecto señala:
Artículo 12: El Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivados de documentos otorgados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caras antes de la publicación del presente Decreto.
Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, incidencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de cálculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados. (Resaltados del Tribunal)

Tal como se desprende de la disposición antes mencionada, es por lo que a criterio de quien decide, que si bien la sentencia recaída en el presente procedimiento lo fue contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que en decurso de la ejecución del fallo se produjo una transferencia a un ente distinto que por vía de Decreto asumió el pago de los pasivos laborales generados con anterioridad a dicho decreto, el cual como quiera que se encuentra líquido y exigible, es por lo que su pago corresponde a quien asumió tal obligación que en el presente caso es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, pago éste, que dado que se encuentra dispuesto en una sentencia definitivamente firme, no está supeditado a validación o condicionamiento previo. De allí, que como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de que se materialice el pago de las prestaciones sociales reconocidas a la Ciudadana Jennifer del Valle Martínez de Ceballo, generadas por la prestación de servicios a favor de la Maternidad Concepción Palacios, antes tutelada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y luego por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a quien por vía de Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, le fue transferida su gestión, es por lo que corresponde a dicho Ministerio el pago de las acreencias laborales establecidas en el fallo con fuerza y valor de cosa juzgada. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto se deja sin efectos los mandamientos de ejecución librados contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose librar el mandamiento de Ejecución del Fallo a los fines de su cumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, todo en los términos de los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho ente indique la forma y oportunidad de pago de lo condenado en la sentencia recaída en el presente fallo, tomando en cuenta que previamente se decretado la Ejecución Voluntaria mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE INTERLOCUTORIA y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASÍ COMO A LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y A SU CONSULTOR JURIDICO

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2004-000177