REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001526
PARTE ACTORA: FREDDY CARRILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.568.302.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MOYA TOTESAUT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.940 y otros.-
PARTE DEMANDA: MUL-T-LOCK PLUS C.A e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Enero de 2004, bajo el Nº19, Tomo:1-A-Pro .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Punto Previo
Se deja constancia que el juez titular de este despacho le fue prescrito reposo medico desde el día 30 de junio hasta el día 07 de julio de 2014 ambas fechas inclusive, motivo por el cual este pronunciamiento se estará publicando el día de hoy.
I
Se inició la acción por demanda presentada el día, 27 de mayo de 2014 por la abogada YENNIFER MOYA y NEYBY GONZALEZ, inscritas en el IPSA N° 195.631 y 204.554 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FREDDY CARRILLO, CI V-11.568.302, el siguiente documento: FREDDY CARRILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.568.302 POR COBRO DE DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra entidad de trabajo Sociedad Mercantil MUL-T-LOCK PLUS C.A e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 2004, bajo el Nº19, Tomo:1-A-Pro ., la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 3 de junio de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicadas las notificaciones a la parte demandada, según consta en los folios del veintiuno (21) y veintidós (22), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil nueve (09) de junio de 2014 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 25 de junio de 2014, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano FREDDY CARRILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.568.302, comenzó a laborar el día 01 de junio de 2004, hasta el 28 de febrero de 2014hasta el 25 de noviembre de 2013, como MOTORIZADO.
2. El actor alega y así queda admitido, que prestó servicio en una jornada de trabajo lunes a viernes de 8:00am. a 12m; salía a almorzar y retomaba a sus labores de 1:30pm. a 5:30pm.
3.- Queda de igual forma admitido que como contraprestación de los servicios prestados. le pagaron un salario fijo; sin embargo, a partir de Junio del año 2006, paso a percibir un salario mixto, compuesto por; un salario fijo, siendo este, en los últimos meses de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs.4.734,76), más un monto por Bonificación fija de Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs.400,oo) y una comisión variable, que dependía de la cobranza mensual de manera regular y permanente, correspondiente al Siete Por Ciento (7%) solo de lo cobrado a los clientes atendidos exclusivamente por nuestro representado; siendo estas en promedio, para los últimos seis (06) meses de Seiscientos Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.610,39), para un salario normal de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.5.745,15) mensuales.
PROMEDIO COMISIONES ULTIMOS SEIS (06) MESES
Período Comisión Total
Ago-13 1.804,25 1.804,25
Sep-13 0,00 0,00
Oct-13 1.858,08 1.858,08
Nov-13 0,00 0,00
Dic-13 0,00 0,00
Ene-14 0,00 0,00
Prom. Com. Últimos 6 meses 610,39
Determinación Salario Normal
Salario Básico 4.734,76
Bono 400
Prom. Comisiones 610,39
Salario Normal Mensual 5.745,15
Salario Normal Diario 191,50
Determinación Salario Integral Diario
Bs.
Sueldo Fijo Mensual: 4.734,76
Bono Fijo 400,00
Sueldo Variable Promedio: 610,39
Sueldo Normal Promedio Mensual: 5.745,15
Sueldo Diario Normal: 191,50
Alicuota de Bono Vacacional: 15,96
Alicuota de Utilidades 47,88
Salario Promedio Vacaciones: 171,16
Salario Diario Integral: 255,34
Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por RETIRO VOLUNTARIO, lo cual entendemos y así se declara como RENUNCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad en derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.
Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados y su verificación de procedencia en derecho o no, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:
Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:
DEL TIEMPO DE SERVICIO: Se establece que la relación laboral perduro por: Nueve (09) años, Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días
1) Garantía de Prestaciones Sociales: Art. 108 de la L.O.T., y art.142 de la L.O.T.T.T. Se calculó la antigüedad acumulada y de forma trimestral de conformidad con las Disposiciones transitorias tipificadas en la cláusula segunda de dicho título, en Cuarenta y Tres Mil Cinco Bolívares con treinta Céntimos (Bs.43.005,30).
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Período Salario Bono Comisiones Sal. Normal Sal. Normal Alicuota de Alicuota de Salario Garantía Prest. Prest. Soc.
Mensual Mensual Mensual Diario Vacaciones Utilidades Integral Prest. Soc. Sociales Acumuladas
1000 1000
Jun-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 9,82 0,00 0,00
Jul-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 9,82 0,00 0,00
Ago-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 9,82 0,00 0,00
Sep-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 20 249,20 249,20
Oct-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 311,50
Nov-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 373,81
Dic-04 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 436,11
Ene-05 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 498,41
Feb-05 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 560,71
Mar-05 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 623,01
Abr-05 294,5 0,0 0,00 294,46 9,82 0,19 2,45 12,46 5 62,30 685,31
May-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 771,00
Jun-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 856,87
Jul-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 942,75
Ago-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.028,62
Sep-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.114,50
Oct-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.200,37
Nov-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.286,25
Dic-05 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.372,12
Ene-06 405 0,0 0,00 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.458,00
Feb-06 465,75 0,0 0,00 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 1.556,75
Mar-06 465,75 0,0 0,00 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 1.655,51
Abr-06 465,75 0,0 0,00 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 1.754,27
May-06 465,75 0,0 0,00 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 1.853,02
Jun-06 465,75 0,0 0,00 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 1.951,99
Jul-06 465,75 400 406,8 1272,55 42,42 1,06 10,60 54,08 5 270,42 2.222,41
Ago-06 465,75 400 406,8 1272,55 42,42 1,06 10,60 54,08 5 270,42 2.492,83
Sep-06 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 2.773,14
Oct-06 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 3.053,46
Nov-06 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 3.333,77
Dic-06 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 3.614,08
Ene-07 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 3.894,40
Feb-07 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 4.174,71
Mar-07 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 4.455,03
Abr-07 512,325 400 406,8 1319,13 43,97 1,10 10,99 56,06 5 280,31 4.735,34
May-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,18 11,85 60,42 5 302,09 5.037,43
Jun-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 5.340,17
Jul-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 5.642,92
Ago-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 5.945,67
Sep-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 6.248,41
Oct-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 6.551,16
Nov-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 6.853,91
Dic-07 614,79 400 406,8 1421,59 47,39 1,32 11,85 60,55 5 302,75 7.156,65
Ene-08 625 400 406,8 1431,80 47,73 1,33 11,93 60,98 5 304,92 7.461,57
Feb-08 625 400 406,8 1431,80 47,73 1,33 11,93 60,98 5 304,92 7.766,49
Mar-08 625 400 406,8 1431,80 47,73 1,33 11,93 60,98 5 304,92 8.071,41
Abr-08 625 400 406,8 1431,80 47,73 1,33 11,93 60,98 5 304,92 8.376,33
May-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,50 13,52 69,08 5 345,38 8.721,72
Jun-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 9.067,85
Jul-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 9.413,98
Ago-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 9.760,12
Sep-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 10.106,25
Oct-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 10.452,39
Nov-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 10.798,52
Dic-08 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 11.144,66
Ene-09 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 11.490,79
Feb-09 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 11.836,92
Mar-09 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 12.183,06
Abr-09 815 400 406,8 1621,80 54,06 1,65 13,52 69,23 5 346,13 12.529,19
May-09 915 400 406,8 1721,80 57,39 1,75 14,35 73,50 5 367,48 12.896,67
Jun-09 915 400 406,8 1721,80 57,39 1,91 14,35 73,65 5 368,27 13.264,94
Jul-09 915 400 406,8 1721,80 57,39 1,91 14,35 73,65 5 368,27 13.633,22
Ago-09 915 400 406,8 1721,80 57,39 1,91 14,35 73,65 5 368,27 14.001,49
Sep-09 975 400 406,8 1781,80 59,39 1,98 14,85 76,22 5 381,11 14.382,60
Oct-09 975 400 897,05 2272,05 75,74 2,52 18,93 97,19 5 485,97 14.868,56
Nov-09 975 400 161,68 1536,68 51,22 1,71 12,81 65,74 5 328,68 15.197,24
Dic-09 975 400 161,68 1536,68 51,22 1,71 12,81 65,74 5 328,68 15.525,92
Ene-10 975 400 0 1375,00 45,83 1,53 11,46 58,82 5 294,10 15.820,02
Feb-10 975 400 0 1375,00 45,83 1,53 11,46 58,82 5 294,10 16.114,12
Mar-10 1.073 400 526,85 1999,35 66,65 2,22 16,66 85,53 5 427,64 16.541,75
Abr-10 1.073 400 70,56 1543,06 51,44 1,71 12,86 66,01 5 330,04 16.871,80
May-10 1.233 400 77,77 1711,17 57,04 1,90 14,26 73,20 5 366,00 17.237,80
Jun-10 1.233 400 0 1633,40 54,45 1,97 13,61 70,02 5 350,12 17.587,92
Jul-10 1.233 400 227,32 1860,72 62,02 2,24 15,51 79,77 5 398,85 17.986,77
Ago-10 1.233 400 617,92 2251,32 75,04 2,71 18,76 96,51 5 482,57 18.469,34
Sep-10 1.233 400 0 1633,40 54,45 1,97 13,61 70,02 5 350,12 18.819,47
Oct-10 1.233 400 31,21 1664,61 55,49 2,00 13,87 71,36 5 356,81 19.176,28
Nov-10 1.233 400 192,08 1825,48 60,85 2,20 15,21 78,26 5 391,30 19.567,57
Dic-10 1.233 400 100,8 1734,20 57,81 2,09 14,45 74,35 5 371,73 19.939,30
Ene-11 1.233 400 115,25 1748,65 58,29 2,10 14,57 74,97 5 374,83 20.314,13
Feb-11 1.233 400 0 1633,40 54,45 1,97 13,61 70,02 5 350,12 20.664,25
Mar-11 1.233 400 0 1633,40 54,45 1,97 13,61 70,02 5 350,12 21.014,37
Abr-11 1.418 400 0 1818,39 60,61 2,19 15,15 77,96 5 389,78 21.404,15
May-11 1.418 400 47,86 1866,25 62,21 2,25 15,55 80,01 5 400,03 21.804,18
Jun-11 1.418 400 0 1818,39 60,61 2,36 15,15 78,12 5 390,62 22.194,80
Jul-11 1.418 400 106,62 1925,01 64,17 2,50 16,04 82,70 5 413,52 22.608,32
Ago-11 1.418 400 799,68 2618,07 87,27 3,39 21,82 112,48 5 562,40 23.170,72
Sep-11 1.560,24 400 0 1960,24 65,34 2,54 16,34 84,22 5 421,09 23.591,81
Oct-11 1.560,24 400 0 1960,24 65,34 2,54 16,34 84,22 5 421,09 24.012,90
Nov-11 1.560,24 400 1464,61 3424,85 114,16 4,44 28,54 147,14 5 735,71 24.748,61
Dic-11 1.560,24 400 5,9 1966,14 65,54 2,55 16,38 84,47 5 422,36 25.170,96
Ene-12 1.560,24 400 0 1960,24 65,34 2,54 16,34 84,22 5 421,09 25.592,05
Feb-12 1.560,24 400 659,35 2619,59 87,32 3,40 21,83 112,55 5 562,73 26.154,78
Mar-12 1.560,24 400 1952,87 3913,11 130,44 5,07 32,61 168,12 5 840,59 26.995,37
Abr-12 1.560,24 400 245,34 2205,58 73,52 2,86 18,38 94,76 5 473,79 27.469,16
May-12 1.794,26 400 55,14 2249,40 74,98 4,58 18,75 98,31 15 1474,61 28.943,77
Jun-12 1.794,26 400 597,38 2791,64 93,05 5,95 23,26 122,26 0,00 28.943,77
Jul-12 1.794,26 400 1022,34 3216,60 107,22 6,85 26,81 140,88 0,00 28.943,77
Ago-12 2.413,40 400 1340,66 4154,06 138,47 8,85 34,62 181,93 15 2728,99 31.672,76
Sep-12 2.413,40 400 35,2 2848,60 94,95 6,07 23,74 124,76 0,00 31.672,76
Oct-12 2.413,40 400 1465,88 4279,28 142,64 9,11 35,66 187,42 0,00 31.672,76
Nov-12 2.413,40 400 199,14 3012,54 100,42 6,42 25,10 131,94 15 1979,07 33.651,83
Dic-12 2.413,40 400 0 2813,40 93,78 5,99 23,45 123,22 0,00 33.651,83
Ene-13 2.413,40 400 170,24 2983,64 99,45 6,35 24,86 130,67 0,00 33.651,83
Feb-13 2.413,40 400 0,01 2813,41 93,78 5,99 23,45 123,22 15 1848,25 35.500,08
Mar-13 2.413,40 400 0 2813,40 93,78 5,99 23,45 123,22 0,00 35.500,08
Abr-13 2.413,40 400 125,93 2939,33 97,98 6,26 24,49 128,73 0,00 35.500,08
May-13 2.503,64 400 84 2987,64 99,59 6,36 24,90 130,85 15 1962,71 37.462,80
Jun-13 2.503,64 400 67,2 2970,84 99,03 6,60 24,76 130,39 0,00 37.462,80
Jul-13 2.503,64 400 1960 4863,64 162,12 10,81 40,53 213,46 0,00 37.462,80
Ago-13 2.503,64 400 1804,25 4707,89 156,93 10,46 39,23 206,62 15 3099,36 40.562,16
Sep-13 2.879,20 400 0 3279,20 109,31 7,29 27,33 143,92 0,00 40.562,16
Oct-13 2.879,20 400 1858,08 5137,28 171,24 11,42 42,81 225,47 0,00 40.562,16
Nov-13 3.311,10 400 0 3711,10 123,70 8,25 30,93 162,88 15 2443,14 43.005,30
Dic-13 3.311,10 400 0 3711,10 123,70 8,25 30,93 162,88 0,00 43.005,30
Ene-14 4.734,76 400 0 5134,76 171,16 11,41 42,79 225,36 0,00 43.005,30
Feb-14 4.734,76 400 0 5134,76 171,16 11,41 42,79 225,36 0,00 43.005,30
Mar-14 4.734,76 400 170,24 5305 176,83 11,79 44,21 232,83 0,00 43.005,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 43.005,30
Sin embargo, al calcular la antigüedad de conformidad con el artículo 142, de la L.O.T.T.T., Literal c, este monto resultó superior. Resultado que se obtiene de multiplicar 30 días por 10 años de servicio (antigüedad calculada desde el 01 de Junio de 2004), lo que resulta 300 días por el salario diario Integral de Bs.255,34. Esto resulta un total por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de Setenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívar con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.76.601,98), por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Calculados desde el 01 de Junio de 2004, y hasta el mes de Abril de 2014, sobre la tasa aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, lo que resultó un monto total de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.17.275,96), menos los intereses pagados durante la relación laboral, los cuales ascienden a Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.8.645,56); lo que da un total a pagar de a Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.8.630,40), por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Período Prestaciones Anticipos Prestaciones Tasa Int. Int. s/prest. Int. s/prest. Dias
Sociales s/prest. Acumuladas B.C.V. mensual acumulado por mes
Jun-04 0,00 0,00 14,92%
Jul-04 0,00 0,00 14,45%
Ago-04 0,00 0,00 15,01%
Sep-04 249,20 249,20 15,01% 0,00 0,00 30
Oct-04 62,30 311,50 15,02% 3,18 3,18 31
Nov-04 62,30 373,81 15,02% 3,85 7,02 30
Dic-04 62,30 436,11 15,25% 4,84 11,87 31
Ene-05 62,30 498,41 14,93% 5,53 17,40 31
Feb-05 62,30 560,71 14,21% 5,43 22,83 28
Mar-05 62,30 623,01 14,44% 6,88 29,71 31
Abr-05 62,30 685,31 13,96% 7,15 36,85 30
May-05 85,69 771,00 14,02% 8,16 45,01 31
Jun-05 85,88 856,87 13,74% 8,71 53,72 30
Jul-05 85,88 942,75 13,74% 10,00 63,72 31
Ago-05 85,88 1.028,62 13,74% 11,00 74,72 31
Sep-05 85,88 1.114,50 12,71% 10,75 85,47 30
Oct-05 85,88 1.200,37 13,18% 12,48 97,94 31
Nov-05 85,88 1.286,25 12,95% 12,78 110,72 30
Dic-05 85,88 1.372,12 12,95% 14,15 124,87 31
Ene-06 85,88 1.458,00 12,95% 15,09 139,96 31
Feb-06 98,76 1.556,75 12,76% 14,27 154,23 28
Mar-06 98,76 1.655,51 12,31% 16,28 170,51 31
Abr-06 98,76 400,00 1.354,27 12,11% 16,48 186,98 30
May-06 98,76 1.453,02 12,15% 13,97 200,96 31
Jun-06 98,97 1.551,99 11,94% 14,26 215,22 30
Jul-06 270,42 1000,00 822,41 12,29% 16,20 231,42 31
Ago-06 270,42 1.092,83 12,43% 8,68 240,10 31
Sep-06 280,31 1.373,14 12,32% 11,07 251,17 30
Oct-06 280,31 1.653,46 12,46% 14,53 265,70 31
Nov-06 280,31 1.933,77 12,63% 17,16 282,86 30
Dic-06 280,31 2.214,08 12,64% 20,76 303,62 31
Ene-07 280,31 2.494,40 12,64% 23,77 327,39 31
Feb-07 280,31 2.774,71 12,82% 24,53 351,92 28
Mar-07 280,31 3.055,03 12,53% 29,53 381,45 31
Abr-07 280,31 3.335,34 13,05% 32,77 414,22 30
May-07 302,09 3.637,43 13,03% 36,91 451,13 31
Jun-07 302,75 3.940,17 12,53% 37,46 488,59 30
Jul-07 302,75 4.242,92 13,51% 45,21 533,80 31
Ago-07 302,75 4.545,67 13,86% 49,95 583,75 31
Sep-07 302,75 1000,00 3.848,41 13,79% 51,52 635,27 30
Oct-07 302,75 4.151,16 14,00% 45,76 681,03 31
Nov-07 302,75 4.453,91 14,00% 47,77 728,79 30
Dic-07 302,75 4.756,65 16,44% 62,19 790,98 31
Ene-08 304,92 5.061,57 18,53% 74,86 865,84 31
Feb-08 304,92 5.366,49 17,56% 70,62 936,46 29
Mar-08 304,92 5.671,41 18,17% 82,82 1019,28 31
Abr-08 304,92 5.976,33 18,17% 84,70 1103,97 30
May-08 345,38 6.321,72 20,85% 105,83 1209,80 31
Jun-08 346,13 6.667,85 20,09% 104,39 1314,19 30
Jul-08 346,13 7.013,98 20,30% 114,96 1429,15 31
Ago-08 346,13 1000,00 6.360,12 20,09% 119,68 1548,83 31
Sep-08 346,13 6.706,25 19,68% 102,88 1651,71 30
Oct-08 346,13 7.052,39 19,82% 112,89 1764,60 31
Nov-08 346,13 7.398,52 20,24% 117,32 1881,92 30
Dic-08 346,13 7.744,66 19,65% 123,47 2005,39 31
Ene-09 346,13 8.090,79 19,76% 129,97 2135,36 31
Feb-09 346,13 1350,00 7.086,92 19,98% 124,01 2259,37 28
Mar-09 346,13 7.433,06 19,74% 118,82 2378,19 31
Abr-09 346,13 7.779,19 18,77% 114,67 2492,86 30
May-09 367,48 8.146,67 18,77% 124,01 2616,87 31
Jun-09 368,27 8.514,94 17,56% 117,58 2734,45 30
Jul-09 368,27 8.883,22 17,26% 124,82 2859,28 31
Ago-09 368,27 9.251,49 17,04% 128,56 2987,84 31
Sep-09 381,11 9.632,60 16,58% 126,07 3113,91 30
Oct-09 485,97 10.118,56 17,62% 144,15 3258,06 31
Nov-09 328,68 10.447,24 17,05% 141,80 3399,86 30
Dic-09 328,68 10.775,92 16,97% 150,57 3550,44 31
Ene-10 294,10 11.070,02 16,74% 153,21 3703,64 31
Feb-10 294,10 11.364,12 16,65% 141,39 3845,04 28
Mar-10 427,64 11.791,75 16,44% 158,67 4003,71 31
Abr-10 330,04 12.121,80 16,23% 157,30 4161,01 30
May-10 366,00 12.487,80 16,40% 168,84 4329,85 31
Jun-10 350,12 12.837,92 16,10% 165,25 4495,10 30
Jul-10 398,85 13.236,77 16,34% 178,16 4673,26 31
Ago-10 482,57 13.719,34 16,28% 183,02 4856,28 31
Sep-10 350,12 14.069,47 16,10% 181,55 5037,83 30
Oct-10 356,81 14.426,28 16,38% 195,73 5233,56 31
Nov-10 391,30 14.817,57 16,25% 192,68 5426,24 30
Dic-10 371,73 15.189,30 16,45% 207,02 5633,26 31
Ene-11 374,83 15.564,13 16,29% 210,15 5843,41 31
Feb-11 350,12 15.914,25 16,37% 195,45 6038,86 28
Mar-11 350,12 16.264,37 16,00% 216,26 6255,12 31
Abr-11 389,78 16.654,15 16,37% 218,83 6473,96 30
May-11 400,03 17.054,18 16,37% 231,55 6705,50 31
Jun-11 390,62 17.444,80 16,09% 225,54 6931,04 30
Jul-11 413,52 17.858,32 16,52% 244,76 7175,80 31
Ago-11 562,40 18.420,72 15,94% 241,77 7417,57 31
Sep-11 421,09 1500,00 17.341,81 16,00% 242,25 7659,81 30
Oct-11 421,09 17.762,90 16,39% 241,40 7901,22 31
Nov-11 735,71 18.498,61 15,43% 225,27 8126,49 30
Dic-11 422,36 18.920,96 15,03% 236,14 8362,63 31
Ene-12 421,09 19.342,05 15,70% 252,30 8614,92 31
Feb-12 562,73 19.904,78 15,18% 233,28 8848,21 29
Mar-12 840,59 20.745,37 14,97% 253,07 9101,28 31
Abr-12 473,79 21.219,16 15,41% 262,76 9364,04 30
May-12 1474,61 22.693,77 15,63% 281,68 9645,72 31
Jun-12 0,00 22.693,77 15,38% 286,87 9932,59 30
Jul-12 0,00 22.693,77 15,35% 295,86 10228,45 31
Ago-12 2728,99 25.422,76 15,57% 300,10 10528,55 31
Sep-12 0,00 25.422,76 15,65% 327,01 10855,56 30
Oct-12 0,00 25.422,76 15,50% 334,67 11190,23 31
Nov-12 1979,07 27.401,83 15,29% 319,49 11509,73 30
Dic-12 0,00 3000,00 24.401,83 15,06% 350,49 11860,21 31
Ene-13 0,00 24.401,83 15,06% 312,12 12172,33 31
Feb-13 1848,25 26.250,08 15,47% 289,59 12461,92 28
Mar-13 0,00 26.250,08 14,89% 331,97 12793,88 31
Abr-13 0,00 26.250,08 15,09% 325,57 13119,46 30
May-13 1962,71 28.212,80 15,09% 336,43 13455,88 31
Jun-13 0,00 28.212,80 15,26% 353,86 13809,74 30
Jul-13 0,00 28.212,80 14,97% 358,70 14168,44 31
Ago-13 3099,36 31.312,16 15,53% 372,12 14540,57 31
Sep-13 0,00 31.312,16 15,13% 389,39 14929,95 30
Oct-13 0,00 31.312,16 14,99% 398,64 15328,59 31
Nov-13 2443,14 33.755,30 14,93% 384,24 15712,83 30
Dic-13 0,00 33.755,30 15,15% 434,33 16147,17 31
Ene-14 0,00 15000,00 18.755,30 15,12% 433,47 16580,64 31
Feb-14 0,00 18.755,30 15,54% 223,58 16804,22 28
Mar-14 0,00 18.755,30 15,05% 239,73 17043,96 31
Abr-14 0,00 18.755,30 15,05% 232,00 17275,96 30
Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales 17.275,96
3) Vacaciones Fraccionadas; Periodo (2013-2014); La demandada, MUL-T-LOCK PLUS, C.A., debe pagar, según lo demandado, por vacaciones, lo equivalente a 2,50 días x mes x 8 meses, que es igual a 20 días, a razón de Ciento Setenta y Un Bolívar con Dieciséis Céntimos (Bs.171,16) por día, para un total de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares, con Diecisiete Céntimos (Bs.3.423,17), por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
4) Bono Vacacional Fraccionado: Periodo (2013-2014), La empresa MUL-T-LOCK PLUS, C.A., debe pagar, por Bono Vacacional, lo equivalentes a 2,50 días x mes x 8 meses, que es igual a 20 días, a razón de Ciento Setenta y Un Bolívar con Dieciséis Céntimos (Bs.171,16) por día, para un total de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares, con Diecisiete Céntimos (Bs.3.423,17); por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
5) Utilidades Fraccionadas del Año 2014; La entidad de trabajo demandada, MUL-T-LOCK PLUS, C.A., pago siempre al actor según aduce en su libelo, por concepto de utilidades 60 días anuales, más un mes adicional de bonificación, lo cual hace un total de 90 días anuales que equivalen a 7,50 días x mes x 1 mes, siendo igual a 7,5 días, a razón de Bs.191,5, de salario normal diario, lo que hace un total de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.1.436,29), por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
6) Los días Adicionales de Prestaciones Sociales; En relación a este punto la parte demanda un total de 90 días adicionales, por aplicación del artículo 108 de la LOT, sin embargo ya el tribunal estableció, por resultar más beneficioso el calculo de la antigüedad según lo señalado en el artículo 142 de al LOTTT, resultando en consecuencia improcedente este concepto de la forma aquí demandada y así se decide, pues en lo que respecta a este pedimento la norma es claramente excluyente, siendo que el actor ha alegado y como en efecto le resulta ser procedente, tal y como se dijo mas arriba, el literal c del articulo 142 de la LOTTT, queda excluido los literales a y b, de lo cual resulta la improcedencia de lo aquí pretendido.
7) Cobro Por Diferencia de Pago de Vacaciones: Artículos 145 y 219 de la L.O.T. y Artículos 104 y 121 de la L.O.T.T.T., los cuales establecen la cantidad de días y la base para el cálculo y pago de las vacaciones según el salario normal del trabajador, y la empleadora lo pagó a un salario base, sin considerar las comisiones y bonos devengados, durante los períodos detallados seguidamente: desde Junio 2004 a Mayo de 2005; desde Junio 2005 a Mayo de 2006; desde Junio 2006 a Mayo de 2007; desde Junio 2007 a Mayo de 2008; desde Junio 2008 a Mayo de 2009; desde Junio 2009 a Mayo de 2010;; desde Junio 2010 a Mayo de 2011; desde Junio 2011 a Mayo de 2012; desde Junio 2012 a Mayo de 2013; a continuación se detalla el cálculo de las vacaciones según el salario básico (pagado incorrectamente) y el cálculo, según en salario normal, (lo que correctamente se le debe pagar) teniendo como diferencia el monto que la empresa, dejo de pagar oportunamente al actor, Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.2.968,67). ), Por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
CALCULO DIFERENCIA DE VACACIONES DE SALARIO BASICO A SALARIO NORMAL
Período Sal. Bas. Sal. Bas. Sal. Prom. Sal. Prom. Días * Vacaciones Vacaciones Diferencia
Mensual Diario Ult. Año Diario Vacaciones Sal. Básico Sal. Normal Bás. A Diar.
Jun-05 405 13,50 405 13,50 21 283,50 283,50 0,00
Jun-06 465,75 15,53 465,75 15,53 22 341,55 341,55 0,00
Jun-07 614,79 20,49 1248,79 41,63 23 471,34 957,40 486,06
Jun-08 815,00 27,17 1.441,68 48,06 24 652,00 1153,34 501,34
Jun-09 915,00 30,50 1.630,13 54,34 25 762,50 1358,44 595,94
Jun-10 1.233,40 41,11 1.691,35 56,38 28 1151,17 1578,59 427,42
Jun-11 1.418,39 47,28 1.775,27 59,18 29 1371,11 1716,09 344,98
1.869,69
Jun-12 1.794,26 59,81 2.415,54 80,52 30 1794,26 2415,54 621,28
Jun-13 2.503,64 83,45 2.965,94 98,86 31 2587,09 3064,80 477,71
1.098,99
2.968,67
8) Cobro Por Diferencia Del Bono Vacacional: lo cual se encuentra establecido en los Artículos 223 de la L.O.T. y 192 de la L.O.T.T.T., que establecen que el Bono Vacacional, debe ser pagado a salario normal y la empleadora lo pagó a un salario básico, a continuación se discrimina los periodos sujetos a ajuste; desde Junio 2004 a Mayo de 2005; desde Junio 2005 a Mayo de 2006; desde Junio 2006 a Mayo de 2007; desde Junio 2007 a Mayo de 2008; desde Junio 2008 a Mayo de 2009; desde Junio 2009 a Mayo de 2010;; desde Junio 2010 a Mayo de 2011; desde Junio 2011 a Mayo de 2012; desde Junio 2012 a Mayo de 2013; a continuación se detalla el cálculo del Bono Vacacional según el salario básico (pagado) y el cálculo, según en salario normal, (lo que correspondió pagar) teniendo como diferencia el monto que la empresa, dejo de pagar en su oportunidad, el cual asciende a Un Mil Trescientos Sesenta y Seis con Catorce Céntimos (Bs.1.366,14); Por lo que se acuerda este monto procedente en derecho y así se decide.-
CALCULO DIFERENCIA BONO VACACIONAL DE SALARIO BASICO A SALARIO NORMAL
Período Sal. Bas. Sal. Bas. Sal. Prom. Sal. Prom. Días * Bono Vac. Bono Vac. Diferencia
Mensual Diario Ult. Año Diario Bono Vac. Sal. Básico Sal. Normal Bás. A Diar.
Jun-05 405 13,50 405 13,50 7 94,50 94,50 0,00
Jun-06 465,74 15,52 465,75 15,53 8 124,20 124,20 0,00
Jun-07 614,79 20,49 1248,79 41,63 9 184,44 374,64 190,20
Jun-08 815,00 27,17 1.441,68 48,06 10 271,67 480,56 208,89
Jun-09 915,00 30,50 1.630,13 54,34 11 335,50 597,71 262,21
Jun-10 1.233,40 41,11 1.691,35 56,38 12 493,36 676,54 183,18
Jun-11 1.418,39 47,28 1.775,27 59,18 13 614,64 769,28 154,65
808,94
Jun-12 1.794,26 59,81 2.415,54 80,52 15 897,13 1207,77 310,64
Jun-13 2.503,64 83,45 2.965,94 98,86 16 1335,27 1581,83 246,56
557,20
1.366,14
DE LOS ADELANTOS RECIBIDIOS:
La Entidad de Trabajo MUL-T-LOCK PLUS, C.A., le ha pagado al actor según así se reconoce y acepta en su libelo, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo). Este concepto deberá ser descontado del monto a pagar.
En Conclusión: La Entidad de Trabajo: MUL-T-LOCK PLUS, C.A., le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos laborales:
1-GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.76.601,98
2-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.8.630,40
3- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2013-2014 Bs.3.423,17
4- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2013-2014 Bs.3.423,17
5- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2014 Bs.1.436,29
6- COBRO POR DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES PERIODOS ANTERIORES Bs.2.968,67
7- COBRO POR DIFERENCIA DE PAGO DE BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIOR Bs.1.366,14
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs.97.849,82
PAGO REALIZADO (-) Bs.45.000,oo
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Bs.52.849,82
NETO A PAGAR POR DIFERENCIA EN LIQUIDACION Bs.52.849,82
De todo lo anterior se genera un total adeudado al actor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 52.849,82)
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 06/06/2014 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que se calcula de la forma siguiente:
Calculo de la Indexación:
La fórmula utilizada por el Banco Central de Venezuela es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la fórmula queda así:
0
= MONTO INDEXADO
Ahora bien, siendo que en la actualidad los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, en lo referente al IPC, solo se encuentran actualizados hasta el mes de mayo de 2014 y para este caso particular resultan necesarios para el cálculo de indexación los índices de los meses de junio y julio del año 2014, en consecuencia se declara procedente este concepto como monto no cuantificado y siendo que este tribunal cuenta con todas las herramientas necesarias para su calculo, su determinación o cuantificación se realizará una vez el Banco Central de Venezuela actualice dicho índice.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no obstante de existir diferencia de cuantificación en los conceptos demandados y errar la parte actora en la base legal asumida, este tribunal encuentra procedentes en derecho todos los conceptos demandados y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano FREDDY CARRILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.568.302. contra la entidad de trabajo empresa MUL-T-LOCK PLUS C.A e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Enero de 2004, bajo el Nº19, Tomo:1-A-Pro, condenándose a la demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:
PRIMERO:
La demandada, entidad de trabajo empresa MUL-T-LOCK PLUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Enero de 2004, bajo el Nº19, Tomo:1-A-Pro, deberá pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.849,82) y así se decide, derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente la parte demandada deberá cancelar el monto que resulte de la actualización o indexación del monto condenado de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Este acuerdo de intereses de mora o indexación no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO:
No hay condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO:
Por cuanto el fallo ha sido justificadamente publicado fuera del lapso se ordena notificar a las partes.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo
En esta misma fecha (10/07/2014) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Oscar Castillo
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