REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000498
DEMANDANTE: LUIS MARÍA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.950.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HAMILTON RODRÍGUEZ y ALEXIS GARCÍA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 72.569 y 188.837, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO LOS MANGLES (Patrono) y solidariamente la ADMINISTRADORA SOCIEDAD MERCANTIL RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARÍA TORO contra la JUNTA DE CONDOMINIO LOS MANGLES (Patrono) y solidariamente contra la ADMINISTRADORA SOCIEDAD MERCANTIL RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 25 de febrero de 2014.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves diez (10) de julio de 2014, a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente los apoderados judiciales del accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Se encuentran las presentes actuaciones en virtud de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano Luis María Toro, parte actora en el presente juicio contra la Junta de Condominio los Mangles (patrono) y solidariamente contra la administradora Sociedad Mercantil Rincón Molina y Asociados, siendo que la primera tiene su domicilio en Río Chico Estado Miranda y la segunda con residencia en la ciudad de Caracas (ver folio 01).

En fecha 10/07/2014, previo sorteo, fue recibido el presente expediente a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, y previo un estudio somero de las actas procesales, procedió a reservarse mediante acta suscrita en esa misma fecha, el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar veredicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cuido del orden público procesal.

Es así, como importa señalar los siguientes aspectos que se evidencian a los autos:

a.) En fecha 19 de febrero de 2014, fue interpuesta la presente demanda.

b.) En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado de la sustanciación de la causa), dictó un auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la notificación de las codemandadas.

c.) En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto corrigiendo errores materiales detectados respecto a la notificación ordenada a la codemandada Junta de Condominio los Mangles.

d.) En fecha 29 de abril de 2014, diligencia el representante de la codemandada Sociedad Mercantil Rincón Molina y Asociados, solicitando se declare la falta de cualidad de su representada.

e.) En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto señalando que el acto in comento implica que la precitada codemandada se tenga tácitamente por notificada, estableciendo que la audiencia preliminar se llevara a cabo al décimo día hábil siguiente a dicha notificación.

f.) En fecha 14 de mayo de 2014, previo sorteo, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que ese Juzgado, ante la incomparecencia de las partes, observó vicios de orden público procesal, procediendo a devolver el expediente al Tribunal sustanciador, expresando que se abstenía de declarar la consecuencia jurídica.

g.) En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto nuevamente a los fines que se realicen correctamente las notificaciones de ley.

h.) En fecha 26 de mayo de 2014, la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica que la notificación realizada a la codemandada Junta de Condominio los Mangles, se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

i.) En fecha 27 de mayo de 2014, se adjuntan a los autos las resultas del exhorto realizado por los Tribunales del Estado Miranda (Guarenas), relativo a la notificación ordenada a la codemandada Junta de Condominio los Mangles, la cual se indica que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

j.) En fecha 05 de junio de 2014, diligencia el representante judicial de la parte actora solicitando se proceda a la certificación de ley.

k.) En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto nuevamente a los fines que se realicen correctamente las notificaciones de ley, pues consideró que estaba rota la estadía a derecho, ordenando librar otro exhorto.

l.) En fecha 10 de junio de 2014, diligencia el representante de la codemandada Sociedad Mercantil Rincón Molina y Asociados, consignando escrito de promoción de pruebas y anexando varias documentales.

m.) En fecha 11 de junio de 2014, diligencia el representante de la codemandada Sociedad Mercantil Rincón Molina y Asociados, señalando que no se llevó cabo la audiencia preliminar.

n.) En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto nuevamente estableciendo, luego de realizar algunas consideraciones, que “…a partir de hoy se inician el computo de los diez días hábiles siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar...”. (Sin ordenar la notificación de las partes).
ñ.) En fecha 27 de junio de 2014, previo sorteo, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que este Juzgado, no obstante no indicar nada respecto a la comparecencia o no de las partes, observó vicios de orden público procesal, procediendo a devolver el expediente al Tribunal sustanciador, expresando que la audiencia estaba pautada para el día 30 de junio de 2014.

o.) En fecha 30 de junio de 2014, diligencia el representante judicial de la parte actora, señalando, entre otras cosas, que dejaba expresa constancia de su comparecencia a la audiencia preliminar.

p.) En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto nuevamente estableciendo, luego de realizar algunas consideraciones, que “…este Juzgado fija por fecha cierta la AUDIENCIA PRELIMNAR para el día JUEVES 10 DE JULIO DE 2014...”. (Sin ordenar la notificación de las partes); y

q.) En fecha 10 de julio de 2014, como se indicó supra, previo sorteo, fue recibido el presente expediente a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, y previo un estudio somero de las actas procesales, procedió a reservarse mediante acta suscrita en esa misma fecha, el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar veredicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cuido del orden público procesal.

En tal sentido, este Juzgado, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’ por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, del 26/07/2007, cuya inteligencia aplica al caso de autos, siendo que al respecto estableció:

“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(….) atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)...”.

Ahora bien, verificados los extremos expuestos supra, así como el cumplimiento del debido proceso, es fácil constatar que dada la forma como se ha sustanciado el presente asunto, se ha generado una especie de desorden procesal, pues dada la multiplicidad de actuaciones nulas o de reposiciones que se han generado a lo largo de este juicio, se creo un desorden procesal que genera inseguridad jurídica, siendo que, por una parte, de autos se constata que si bien la parte actora el día 30 de junio de 2014, se puso a derecho, no obstante no ocurrió lo mismo con las codemandadas, lo que comporta una vez mas vulneración al debido proceso; por otra parte, se constata palmariamente que el libelo de demanda adolece de defectos que llevan a que el Juez sustanciador aplique un despacho saneador, toda vez que no se indican los salarios históricos devengados por el accionante durante los trece años que, en su decir, laboró para las codemandadas; tampoco se dice cuanto era el valor inicial y progresivo del bono mensual de Bs. 1200, que le pagaban las codemandadas por las labores de vigilancia; así mismo, si bien se dice que hubo un despido injustificado, no obstante, tampoco se indica las causas del despido; igualmente se solicita al Tribunal que realice actuaciones que implican asumir cargas procesales de la exclusividad del demandante, es decir, suplir defensa de parte, toda vez que se solicita (ver folio 03) que el “…Tribunal desde ya (..) designe un experto contable para determinar el monto de las prestaciones adeudadas, con apoyo de los recibos y soportes que mantiene el administrador del condominio, y así establecer los montos exactos que adeuda la demandada…”; pues bien, tales circunstancias originan una violación al debido proceso y con ello al derecho a la defensa de las partes codemandadas, creándole en lo que respecta al primer aspecto, es decir, oportunidad legal de realización de la audiencia preliminar, una confusión en cuanto a la oportunidad precisa en que debería llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que si bien el Tribunal ha intentado corregir los vicios o errores in comento, no obstante, al hacerlo de la manera como lo hizo, realizo una interpretación restrictiva del derecho a la defensa, pues con tal actuar, en puridad, se suprimió lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, amen de lo indicado con relación al despacho saneador. Así se establece.-

Pues bien, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, se concluye que en el presente asunto se creo un desorden procesal, lo cual generó una incertidumbre jurídica, para las partes codemandadas, en cuanto a la oportunidad en que habría de realizarse el acto procesal in comento, por lo que este Juzgado en aras de salvaguardar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, ordena, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observe lo aquí expuesto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CONTRARIO A DERECHO la tramitación del presente asunto y por tanto se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observe lo aquí expuesto, y en consecuencia provea lo conducente. En tal sentido, no se declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

La Jueza

María Mercedes Millán


El Secretario;

Abg. Orlando Reinoso

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario;
MMM/OR
Exp. N°: AP21-L-2014-000498