REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-001029


Visto el escrito de fecha02 de julio de dos mil catorce suscrito por la parte actora ciudadana Belkis Guerra, titular de la cedula de identidad numero : V-6.872.355, asistida por el abogado Freddy Reyes, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 40.323, todo ello en el juicio que por calificación de despido que cursa ante este tribunal, contra la parte demandada FUNDACION BIBLIOTECA AYACUCHO, mediante el cual solicita al Tribunal “PIDO SU DECLINATORIA DE COMPETENCIA” FUNDAMENTADOS EN LOS ARTICULOS 94, 424 Y 425 DE LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras. En tal sentido la parte actora fundamenta su petición en los siguientes hechos:

“ sin causa que justifique el hecho y sin mi patrono hacer uso de procedimiento calificatorio de mi despido (Art 89 de LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadora) el pasado 04-04-2014 , me despidió, y en procura de protección legal, la mañana del día 09-04-2014(…) acudí ante la Inspectoría del Trabajo, allí resulte atendida por la Procuradora de Trabajadores(…) me ordeno pasar en la tarde por fallas del sistema y en horas de la tarde me ordeno volver pasada semana santa ”Ante mi estado de indefensión el día 11 de abril de 2014, interpuse solicitud de calificación de mi despido en vía judicial”

“En fecha 28 de mayo y 26 de junio de 2014 persistí ante la Procuraduría del Trabajo que me ha manifestado ser el órgano competente para conocer sobre mi procedimiento de calificación de despido, surgida la duda sobre la competencia (…) en relación con los Decretos presidenciales de inamobilidad (sic) o fuero especial que determinaba la competencia por la cuantía por vía administrativa o judicial(…)”.

“Y en razón de estos fundamentos(…) declare su declinatoria de competencia y envíe estas actuaciones con la seguridad y urgencia del caso ,en el estado que se encuentran para la Inspectoría Nacional del Trabajo,. Que resulta ser competente para el conocimiento y decisión de este procedimientote despido, reenganche y pago de salarios caído”..


Ahora bien; de la revisión del escrito presentado por la parte actora parcialmente transcrita, se evidencia que si bien la parte actora, hace referencia al término “competencia”, en realidad pareciera hacer alusión a la “jurisdicción”
Tal confusión se observa cuando en la solicitud formulada al oponer “la declinatoria de competencia”, fundamenta dicha petición en los artículos 94, 424 Y 425 DE LA Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a los trabajadores que se encuentran amparados por inamovilidad.

En el presente caso, es evidente que se han confundido dos figuras procesales como son: la competencia y la jurisdicción, lo cual se evidencia del escrito presentado por la parte actora.
Al respecto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, debiendo precisar que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado a través de las formas procesales esenciales requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y su posibilidad de ejecución.
El Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, establece la falta de jurisdicción del Juez respecto de la ADMINISTRACION PÚBLICA y frente al JUEZ EXTRANJERO:
La competencia, es la potestad de jurisdicción asignada, mediante criterios atributivos, a determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos instituciones procesales distintas.
Ahora bien, en lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, señala claramente la competencia de los Tribunales del Trabajo:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Las instituciones analizadas difieren sustancialmente una de la otra, el procedimiento en vía administrativa es distinto al de la vía judicial; son instituciones de naturaleza distintas., difieren en cuanto al derecho tutelado, diferenciándose en su forma de inicio, la oportunidad de su presentación ya sea en sede administrativa o judicial, lo que conlleva a las figuras de la caducidad y prescripción. En tal sentido, no puede iniciarse un proceso en fase judicial y culminarse en sede administrativa por simple remisión, tal como fue solicitada en el presente caso, lo que la hace improcedente por ser contraria a derecho.
Los recurso que se interpongan, como medio de defensa difieren uno de la otra. En este sentido la declinatoria de competencia y la falta de jurisdicción son conocidas el primero por el Tribunal Superior que resulte competente y el segundo por consulta obligatoria ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora requiere que la parte actora, aclare que es lo que solicita al tribunal con precisión, a los fines de emitir pronunciamiento.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez