REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-001029


Se inicio el presente asunto por solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de abril de dos mil catorce por la ciudadana BELKIZ GUERRA, titular de la cédula de identidad numero: v-6.872.355, asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 40.323 contra la Fundación Biblioteca Ayacucho, quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado que alega fue objeto en fecha 04 de abril de 2014 ., de su cargo de Trabajadora de “ Labores Humanas y Efectivas “ folio(02), devengando para el momento del despido un salario de (Bs.11.517,63), cumpliendo un horario de trabajado de lunes a viernes de 8:00am a 12m y de 1pm a 3:30pm 7:45 a.m. a 11:45, Y DE 12:45 A 04:45.

Alega la trabajadora en su escrito de demanda, que le fue entregada carta de despido por parte de la empleadora FUNDACION BIBLIOTECA AYACUCHO, recibida en fecha 04 de abril de 2014, la cual impugna y desconoce los apartes referidos a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Ttrabajadoras sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la (L.O.T.T.T), en razón de ella niega y desconozco ser trabajadora de Dirección y Representante del Patrono, soy trabajadora de labores humanas y Efectivas)

Destaca la solicitante que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba son: Elaborar los pagos del fondfo de ahorro obligatorio para la vivienda (F.A.O.V); . elaborar los pagos al IVSS; elaborar los pagos de la Caja de Ahorros; Elaborar los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta; (A.R.C); Elaborar liquidaciones de prestaciones sociales; Elaborar el reporte de nómina del Consejo Nacional para personas con discapacidad (CONAPDIS); elaborar cálculos para solicitud de jubilaciones; elaborar oficios; archivar correspondencia; efectuar carga de prestaciones sociales; llevar pólizas de hospitalización Cirugía y maternidad; (H.C.M); Coordinar el Plan Vacacional de los Niños y niñas de los trabajadores y trabajadoras de la fundación BA; reportar los movimientos de los trabajadores al (I.V.S.S); llevar los registro de las vacaciones de los trabajadores.


Corre inserta al folio (05), consignado por la parte actora carta de despido, suscrito por el Presidente de la Fundación Biblioteca Ayacucho, mediante el cual le comunican, el cese de sus funciones como Jefa de Recursos Humanos en la Fundación Biblioteca Ayacucho.

En fecha 14 de abril de 2014, correspondió por distribución conocer de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito judicial, en fecha 22 de abril fue admitida la presente causa.

Cursa al folio (27), constancia dejada por el Secretario del Tribunal, Abg. Josefa Matilla, a los fines que tuviera lugar la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente.

En fecha 28 de mayo de dos mil catorce, correspondió a este Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de mediación, conocer de la presente causa, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, se deja constancia la celebración de la audiencia de prolongación de fecha 26 de junio de 2014, fijándose una nueva audiencia para el día 29 de julio de 2014.

En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora solicita al Tribunal, que “declare su declinatoria de competencia y envíe estas actuaciones (…) a la Inspectoría del Trabajo con sede en la parroquia Las Mercedes”

Consta en el expediente, por auto de fecha 11 de julio de dos mil catorce, que esta Juzgadora solicita a la parte actora, aclare los términos de la solicitud, en virtud de la evidente confusión entre los conceptos de jurisdicción y competencia, situación esta que ha sido aclarada en diversas sentencias ver SPA, 06 de agosto de 1987 y SPA, de fecha 23 de diciembre de 1996 Nº: 0833 reiterada s/n 0384.

En fecha 15 de julio de dos mil catorce la parte actora ratifica la declinatoria de competencia para (sic) ante Inspectoría Nacional del Trabajo.

Punto previo:
Esta juzgadora no obstante, como se señaló anteriormente sobre la evidente confusión de la parte actora Belkis Guerra, debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, sobre los conceptos de competencia y jurisdicción y siendo que este último de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil establece” la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarara aun de oficio., en cualquier estado e instancia del proceso”. Esta juzgadora en atención a los principios constitucionales del derecho a la defensa Art 49, numerales 3 y 4, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la parte actora, solicita a esta juzgadora remita las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo en base a la siguiente fundamentación:

“ sin causa que justifique el hecho y sin mi patrono hacer uso de procedimiento calificatorio de mi despido (Art 89 de LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadora) el pasado 04-04-2014 , me despidió, y en procura de protección legal, la mañana del día 09-04-2014(…) acudí ante la Inspectoría del Trabajo, allí resulte atendida por la Procuradora de Trabajadores(…) me ordeno pasar en la tarde por fallas del sistema y en horas de la tarde me ordeno volver pasada semana santa ”Ante mi estado de indefensión el día 11 de abril de 2014, interpuse solicitud de calificación de mi despido en vía judicial”

“En fecha 28 de mayo y 26 de junio de 2014 persistí ante la Procuraduría del Trabajo que me ha manifestado ser el órgano competente para conocer sobre mi procedimiento de calificación de despido, surgida la duda sobre la competencia (…) en relación con los Decretos presidenciales de inamobilidad (sic) o fuero especial que determinaba la competencia por la cuantía por vía administrativa o judicial(…)”.

“Y en razón de estos fundamentos(…) declare su declinatoria de competencia y envíe estas actuaciones con la seguridad y urgencia del caso ,en el estado que se encuentran para la Inspectoría Nacional del Trabajo,. Que resulta ser competente para el conocimiento y decisión de este procedimientote despido, reenganche y pago de salarios caído”..

Esta juzgadora infiere, que la trabajadora solicita la declaratoria sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, siendo en este sentido el pronunciamiento de esta juzgadora en su revisión oficiosa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas que conforman el presente expediente Cabe precisar que en el Decreto numero 639 de fecha 03 de diciembre de 2013 G.O Nº: 40.310, vigente para el momento del despido (04 de abril de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en dicho Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem.
Asimismo dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o tengan carácter de temporeros u ocasionales.
Esta juzgadora observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la fundación demandada, en fecha 1° de octubre del 2003, siendo despedida el día 04 de abril de 2014, acumulando considerablemente más de un (1) mes de antigüedad, conforme a lo previsto en el referido Decreto.
En cuanto el segundo requisito, señala que es trabajadora de labores humanas y efectivas, señalando las funciones que cumplió durante el ejercicio de su cargo.
Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de lo antes señalado, la solicitante tenía atribuidas funciones de dirección las cuales ejercía para la fundación demandada, por lo tanto considera esta Juzgadora que de conformidad en el indicado Decreto, que la accionante no goza de inamovilidad. no obstante ambas partes promovieron pruebas que no han sido incorporadas al proceso por encontrarse en la fase de mediación, siendo reservadas y sólo incorporadas al expediente en la fase juzgatoria, correspondiéndole al juez de juicio valorar las mismas, correspondiéndole al poder judicial declarar, si las funciones descritas por la trabajadora y lo señalado en la carta de despido corresponde a un trabajador de dirección, siendo el punto controvertido determinar si el trabajador goza de estabilidad. Por lo que se declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana BELKIZ GUERRA contra la FUNDACION BIBLIOTECA AYACUCHO.


En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce.
La Jueza.

Abg. Beatriz Pinto Colmenares
El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez