REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001636

Visto que en fecha 09 de julio de 2014, el abogado SOANEL PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 136.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló “con el fin de darme por citado como parte actora de la demanda por despido injustificado y pago de conceptos laborales, la cual fue distribuida y admitida por este Tribunal con el numero de nomenclatura AP21-L-2014-1636, para de esta manera darle continuidad e impulsar los tramites conducentes”, en consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 11 de junio de 2014, se dio por recibida la presente demanda; y en esa misma, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que resulta necesario que la parte actora precise cual es el objeto de su pretensión, ya que el libelo debe ser explicativo por si mismo, evidenciando esta Juzgadora que por una parte solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, ticket de alimentación, utilidades y bono vacacional; y por la otra solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, tratándose de dos reclamaciones, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 736, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (…)”

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí”
(…)”

De lo anterior, se concluye que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Pues bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, como lo es solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por una parte; y por la otra el pago de prestaciones sociales, vacaciones, ticket de alimentación, utilidades y bono vacacional del demandante, toda vez que resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación de pretensiones.

Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano ENDERMEN JOAN CASTRO contra la empresa DIA A DIA SUPERMERCADOS. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204 y 155º.

La Juez,

Luisa Andreina Rosales Zambrano
La Secretaria,
Suhail Flores

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,
Suhail Flores