REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-000084
Visto que en fecha 16 de julio de 2014, el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N° 8.483.767, presentó escrito de subsanación del libelo; en virtud de la demanda incoada contra las empresas DISTRIBUIDORA PASSION FRUIT LTD C.A. y DISTRIBUIDORA SANTA CASA, C.A., y de forma solidaria contra los ciudadanos AGOSTINHO DE ANDRADE Y NELSON DE ANDRADE FERREIRA, la cual fue admitida en fecha 17 de julio de 2014; solicitando específicamente en el folio diecinueve (19) lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordar medida de embargo contra los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PASSION FRUIT LTD C.A. y DISTRIBUIDORA SANTA CASA, C.A…” Asimismo, en los folios 38 al 39, ambos inclusive, que los bienes personales muebles e inmuebles de los ciudadanos AGOSTINHO DE ANDRADE y NELSON DE ANDRADE FERREIRA, se constituyan en acreencia y prenda común del demandante, con la finalidad de garantizar el petitorio demandado y las costas del proceso, instrumentándose medida de embargo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento, es necesario señalarle a la parte solicitante, que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo; exigiendo la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Desde el punto de vista de quien suscribe, el juez debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.
En el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina nacional, en lo que respecta a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como:
a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(PERICULUM IN MORA).
Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; y con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que la parte actora a través de su representación judicial no aportó medios de prueba suficientes que efectivamente hagan prejuzgar que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar medidas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrono, evidenciándose que no acredita suficientemente cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, como seria por ejemplo demostrando que se esta insolventado.
Luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera esta Juzgadora que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo y no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida de embargo solicitada y así se resuelve.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de la medida de embargo en los términos expuestos, todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ CARPINTERO contra las empresas DISTRIBUIDORA PASSION FRUIT LTD C.A. y DISTRIBUIDORA SANTA CASA, C.A., y de forma solidaria contra los ciudadanos AGOSTINHO DE ANDRADE Y NELSON DE ANDRADE FERREIRA. Así se decide.
LA JUEZ,
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SUHAIL FLORES
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.
LA SECRETARIA,
SUHAIL FLORES
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