REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Julio del dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-003774

PARTE ACTORA: ANGELINA DEL VALLE OSORIO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.861.786.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.57.007.

PARTES DEMANDADA: INECO CONSULTORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el N°. 63, Tomo:14-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en los días 30-06-2014 y 15-07-2014, fueron presentadas unas diligencias por la ciudadana FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°.57.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva acordar la notificación de la ciudadana JAQUELINE VICTORIA SALAS BRICEÑO, en su carácter de GERENETE de la parte demandada, en la dirección siguiente: AVENIDA LUIS ROCHE, RESIDENCIAS ELENA, PISO 11, APARTAMENTO 114, FRENTE A LA PLAZA ALTAMIRA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en las mencionadas diligencias, previa las siguientes consideraciones:

1º). La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha y parámetros allí señalados.

2º). En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

“(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (…)”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (…)”.

Del contenido de la sentencia, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

Ahora bien, observa este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la presente causa, esta constituida por la entidad de trabajo, INECO CONSULTORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el N°. 63, Tomo: 14-A-Pro, a quien la parte actora solicito en su escrito libelar, se practicara su notificación del presente juicio, en las personas de los ciudadanos, ELIO PEREZ PEREZ o JAQUELINE VICTORIA SALAS BRICEÑO, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.746.016 y V-9.163.591, respectivamente, en sus caracteres de DIRECTOR y GERENTE GENERAL de dicha empresa, respectivamente, tal como consta en los autos, a los folios (01) al (05). En tal sentido, no teniendo la ciudadana JAQUELINE VICTORIA SALAS BRICEÑO, la cualidad de sujeto procesal accionado, en la presente causa, es a todas luces improcedente, por ser contrario a derecho, ordenar su notificación en tal carácter, por parte de este Juzgador. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, lo solicitado por la ciudadana FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°.57.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en las diligencias de fechas 30-06-2014 y 15-07-2014, mediante las cuales solicita a este Juzgador se sirva acordar la notificación de la ciudadana JAQUELINE VICTORIA SALAS BRICEÑO, en su carácter de GERENETE de la parte demandada, en la dirección siguiente: AVENIDA LUIS ROCHE, RESIDENCIAS ELENA, PISO 11, APARTAMENTO 114, FRENTE A LA PLAZA ALTAMIRA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, por ser contrario a derecho. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.