REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Julio del dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-003774
PARTE ACTORA: ANGELINA DEL VALLE OSORIO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.861.786.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.57.007.
PARTES DEMANDADA: INECO CONSULTORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el N°. 63, Tomo:14-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 09-04-2014, fue presentada una diligencia por la ciudadana FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°.57.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva acordar la notificación de la parte demandada por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por carteles del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la mencionada diligencia, previa las siguientes consideraciones:
1º). La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha y parámetros allí señalados.
2º). La solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, no es más que la aplicación de la citación por carteles fijados en la cartelera del Juzgado, prevista en el artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, a falta de indicación por las partes de su domicilio en los autos, en la oportunidad señaladas en dicho artículo, por lo que es importante destacar por este Juzgador, que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios que inspiran el derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, que tal como se señaló supra, es de rango constitucional. De tal manera, que en opinión de este Juzgador, la notificación de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo INECO CONSULTORES, C.A, solicitada por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, a través de carteles fijados en la cartelera de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, resulta improcedente por ser inapropiado y contraria a derecho, ya que no garantizan el ejercicio del derecho a la defensa de la referida entidad de trabajo INECO CONSULTORES, C.A, en su carácter de demandada en la presente causa.
Ahora bien, al respecto este Juzgador debe señalar, que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecido lo siguiente:
“(…) Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (…)”.
En efecto, conforme se señalo precedentemente, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez, en ausencia de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales, siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicha La Ley Adjetiva Laboral, estableció las formas o mecanismos para practicar la notificación del demandado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo uno de ellos, a través de carteles; no, la citación personal, tal como se encuentra regulado en los artículo 126 y 127 ejusdem. Ahora bien, en el nuevo proceso laboral establecido en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se eliminó la citación personal de los representantes legales de las personas jurídicas, pues es una institución procesal engorrosa, que contraría los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora, ha consignado tres (03) direcciones o domicilios para practicar la correspondiente notificación de la parte demandada, en la presente causa, empresa INECO CONSULTORES, C.A., tal como consta en los autos a los folios (05), (27) y (36), resultando las mismas negativas, tal como consta de constancia dejadas por los Alguaciles encargados de practicarlas, tal como se evidencia en los autos a los folios (16),(22),(30) y (39). Sin embargo, nuestro proceso laboral, no contempla la citación personal, y la notificación por cartel contemplada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el nuevo proceso laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, pues no esta contemplada como un medio o mecanismo para su procedencia, en los articulo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3º). En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (…)”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (…)”.
Del contenido de la sentencia, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
4º). En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, específicamente, para la celebración de la audiencia preliminar, es claro, que el llamado a la referida persona jurídica demandada por la parte actora, debe efectuarse en base a los parámetros previstos por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley, y como se indico precedentemente, que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público y por correo.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen. De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Es clara la norma cuando establece que la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles fijados en la cartelera de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, o , a través de la prensa, conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación es distinta e incompatible con la notificación prevista en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral para la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente, lo solicitado por la parte representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 09-04-2014, mediante la cual pide la notificación de la parte demandada por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, a través de carteles fijados en la cartelera de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo, se insta la parte actora a que señale una dirección o el domicilio de la empresa INECO CONSULTORES, C.A, parte demandada en la presente causa, a los fines de practicar su notificación de forma efectiva de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual han interpretado los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase. Así se establece.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.
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