REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-001807

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago presentada por la parte Oferente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, a la parte Oferida ciudadana MARYLENIS RAMÓN cédula de identidad N°V-18.602.735, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha 14 de mayo de 2014, como también evidencia que las partes presentaron escrito transaccional en fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo, en fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte Oferente a acreditar a los autos, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, instrumento poder en el cual consten las facultades expresas a la que alude el legislador adjetivo, a los fines que este Tribunal provea lo conducente respecto a la transacción que consta en el presente asunto.

En este orden de consideraciones, se evidencia a los folios 22 y 23 del físico del expediente la notificación a la parte Oferente, la cual consta de fecha 27 de junio de 2014, de tal manera que la parte Oferente debió cumplir con lo ordenado por este Tribunal dentro de los siguientes días hábiles, de acuerdo al calendario judicial que lleva este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, 30/06/2014, 01/07/2014, 02/07/2014, 03/07/2014 y 04/07/2014, ambas fechas inclusive. Igualmente, se evidencia de autos que la parte Oferente no acreditó a los autos lo ordenado por este Tribunal.

En este sentido, este Tribunal pasa a proveer lo conducente respecto a la transacción que consta a los autos, y observa de la revisión del instrumento poder de la parte Oferente, que consta al físico del expediente, que no se evidencia la facultad expresa para transigir y la de disponer del derecho en litigio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que expresamente señala:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, como quiera que no se evidencia que la parte Oferente posea facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, las cuales de acuerdo al mandato del legislador adjetivo, deben constar de manera expresa en el instrumento poder y en razón que la parte Oferente no lo acreditó a los autos, pese a que este órgano jurisdiccional así lo instó; pues a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la transacción presentada por las partes. Así se decide.-

La Jueza

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Alejandro Alexis


Se deja constancia que en el día de hoy 08 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Alejandro Alexis