REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000065 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante la recepción por este Órgano jurisdiccional el día 17 de Febrero de 2014 del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ANDRES ELOY HERNANDEZ, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, ANDREINA HERNANDEZ SABATE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.856.003, 8.652.029, 11.314.168 y 5.229.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 42.156, 77.535 y 88.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DIEBOLD OLPT SYSTEM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio del 1992, bajo el No. 63, Tomo 35-A Pro, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos mediante acta registrada el 9 de julio de 2004, bajo el No. 21, Tomo 113-A Pro; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30026276-6; en contra de la Providencia Administrativa identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584, de fecha 28 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 16 de enero del 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el contenido del acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, de fecha 06 de agosto de 2013, referida al requerimiento contenido en la Intimación de Pago de Derechos pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2014 (folios 69 y 70) mediante el cual se dio entrada al presente recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las Boletas de Notificación a los Ciudadanos (as) Procurador General de la República, Fiscalía Vigésimo Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 25 de Febrero de 2014, se libró Oficio No. 8.585 dirigido al Ciudadano Coordinador Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de veinticinco (25) días de despacho, requeridos para la interposición del recurso, dicha información fue recibida y consignada el día 10 de marzo de 2014, mediante Oficio No. 099/2014, en cuyo texto señala que desde el día 16 de Enero de 2014 (exclusive), hasta el día 17 de febrero de 2014 (inclusive), fecha de la interposición del recurso, transcurrieron veintidós (22) días hábiles (folio 81).

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscalía Vigésimo Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 80, 83 y 85) respectivamente.

En fecha 21 de Abril de 2014, se desprende de autos que el Ciudadano William J. Peña Pérez, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República presentó, diligencia mediante la cual se opone a la admisión del presente Recurso (Folios 86 al 93), mediante la cual señala “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y estando dentro del plazo establecido, me opongo a la admisión del presente Recurso, en virtud que del contenido del escrito presentado por la recurrente, se desprende que se trata en “ stricto sensu” de una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 87).

En fecha 07 de Mayo de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Notificar al Ciudadano Procurador General de la República, para dictar la decisión prevista en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, una vez que la recurrente consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (folios 94 y 95) conforme a la (Sentencia No. 00361 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: MERCK S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 15 de Mayo de 2014 la Ciudadana Andreina Hernández Sabaté inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.735 en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, consignó copias fotostáticas del Recurso y sus anexos constantes de sesenta y siete (67) folios útiles en cumplimiento al auto de fecha 07 de mayo de 2014 (Folio 97)

Se libro boleta de Notificación en fecha 19 de Mayo de 2014, al Ciudadano Procurador General de la Republica, la cual fue debidamente cumplida y consignada en fecha 18 de Junio de 2014 (Folio 101)

En fecha 03 de Abril de 2014, la Ciudadana Yurley Sanchez, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República presentó diligencia y anexo poder mediante la cual se opone a la admisión del presente Recurso (Folios 102 al 109) en los siguientes términos: “…En virtud que del contenido del escrito presentado por la recurrente, se desprende que se trata en “ stricto sensu” de una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 103)

Vistas las diligencias presentadas por la representación Judicial de la Republica, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, ordenó abrir una Articulación Probatoria de Cuatro (04) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes consideren conducentes para sostener sus alegatos. (Folio 110 Y 111)

En fecha 28 de Julio de 2014, el Ciudadano Andrés Eloy Hernández Sandoval en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Escrito de Promoción de Pruebas en la ocasión a la Oposición de la Admisión del Recurso, promoviendo Pruebas Documentales marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, las cuales ya se encuentran agregadas a los autos (Folios 14 al 67).
Y asimismo en el Capitulo II, en cuanto a la Prueba Documental adicional señala:
“… Adicionalmente a la documentación antes indicada y anexada conjuntamente con el escrito que contiene el recurso contencioso tributario, promovemos como prueba documental, en ciento treinta y ocho (138) folios útiles, copia certificada expedida por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2014, en el expediente No. AP41-U-2011-000535, que contiene las actuaciones y documentos que conforman la tramitación del proceso judicial tramitado y sustanciado por dicho Tribunal Superior Sexto, con motivo del Recurso Contencioso incoado por Diebold OLTP Systems, C.A. el 08 de diciembre de 2011, solicitando la nulidad contra de la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se ordenó la liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios, para el ejercicio fiscal del año 2008, por las cantidades de Bs. 797.773,78, Bs. 1482.818,66 y Bs. 509.170,34 respectivamente y es esta liquidación la que ha dado lugar al procedimiento de intimación al pago que se ventila en este Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, cuya admisión ha sido objetada en forma genérica por los colegas sustitutos del Procurador General de la Republica. Esta documentación es demostrativa, de que si llegaren a efectuar tanto la tramitación del procedimiento de intimación al pago como la posterior sustanciación del juicio ejecutivo de cobro, se le CAUSARAN GRAVES PERJUICIOS A LA CONTRIBUYENTE INTERESADA, NUESTRA PATROCINADA, E IGUALMENTE EVIDENCIA QUE NUESTRA MANDANTE HA INTENTADO LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL REPARO Y LA RESOLUCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SENIAT NO. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118, MUY BIEN FUNDAMENTADA EN LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, lo cual ha sido ampliamente definido por la jurisprudencia nacional como por la doctrina como principios suficientes para que se proceda ordenar la suspensión de los efectos del acto recurrido, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario, igualmente esta copia certificada contiene el auto del Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario, de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual dice Vistos y entra en la oportunidad de dictar sentencia, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.
“…De la simple lectura del contenido de nuestro recurso contencioso tributario y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone con toda precisión lo que debe expresar el libelo, se evidencia que en nuestro escrito del recurso presentado el 17 de febrero de 2014, se cumple a cabalidad con los requisitos y las exigencias indicados en el mismo; así que en realidad no comprendemos cuál es el objeto ni el fundamento de la oposición interpuesta por los representantes de la Procuraduría de que no sea admitido nuestro recurso, salvo que se trate de fortalecer el estado de indefensión con el que se ha pretendido acosar a nuestra representada, mediante la apertura, por parte del SENIAT, de cuatro (4) procedimientos distintos de intimación al pago, a pesar de que dicho organismo Tributario ha sido suficientemente notificado del recurso contencioso Tributario intentado por nuestra poderdante ante la jurisdicción contenciosa tributaria de esta circunscripción judicial, el 08 de diciembre de 2011, en contra del Acta de Reparo, fechada el 27 de octubre de 2010, y de la Resolución del Sumario Administrativo, signada con la nomenclatura del SENIAT, bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118, calendada el 30 de septiembre de 2011, y notificada a Diebold OLTP Systems, C.A. el 04 de Noviembre de 2011. Este recurso ha sido tramitado y sustanciado por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de esta circunscripción Judicial, quien lo admitió el 8 de marzo de 2012, y actualmente se encuentra en estado de Sentencia Definitiva, y por cuanto al indicado Tribunal Superior dijo Vistos hace más de dos años el 11 de Junio de 2012 …”
Este Tribunal Observa:
Tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre de 2007, Sentencia No. 02014 (Caso: Seguros Mercantil, C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), estableció lo siguiente:

“De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente, a los elementos de prueba que reposan en las actas y a los argumentos que en defensa del fallo recurrido expuso la representación judicial del Fisco Nacional, la presente controversia se contrae a verificar en segunda instancia, la validez de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto del recurso contencioso tributario descrito supra, a cuyos efectos se precisa examinar su apego a las normas que rigen el aludido instituto procesal.
“…En tal sentido, vale destacar que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.
Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial.
En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarias están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Las causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.
Aunado a lo anterior, pese a la especialidad de la materia debatida, existen otros supuestos que le son consustanciales a la generalidad de las acciones judiciales, cuya concreción compele al operador de justicia a rechazar las pretensiones de anulación deducidas en juicio.
Los supuestos referidos en el párrafo anterior, se encuentran regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aluden, además de la contrariedad al derecho, a la transgresión del orden público y a las buenas costumbres.
No obstante, podrían adicionarse al régimen descrito, elementos vinculados a la propia naturaleza de los actos administrativos, que lejos de constituir causales específicas de inadmisibilidad de los recursos de Ley, deben forzosamente producir el rechazo por parte del órgano que ejerza la función jurisdiccional, de todo medio de impugnación que pretenda ser ejercido contra éstos, ello por vulnerar el propio régimen de recurribilidad al cual aluden las normas adjetivas aplicables en derecho público.”
En virtud del criterio trascrito donde se expresa que las causales son taxativas y en virtud que del Recurso Contencioso Tributario interpuesto no se desprende que esté inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad este Tribunal observa:
Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.
Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue oposición formulada por la representación Judicial de la Republica.




I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por los Ciudadanos William J. Peña Pérez y Yurley Sanchez, en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, formuló oportunamente oposición a la admisión; se entenderá que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 268 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA



BBG/ja