Sentencia Interlocutoria N° 152/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1224
Asunto Nuevo N° AF45-U-1998-000075

En fecha 15 de diciembre de 1998, los ciudadanos Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.074 y 6.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 72-A, varias veces modificadas, siendo la ultima de ellas en fecha 30 de noviembre de 1995, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 112-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RZ/DR/N° 0059/98, de fecha 14 de octubre de 1998, notificada en fecha 19 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoció a la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S. A., en los términos del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el Crédito Fiscal que tiene a su favor por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), monto este que corresponde a facturas que reúnen las características exigidas en los artículos 62 y 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo la cantidad de dicho crédito es ajustada por el monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), en virtud que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). La diferencia de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.132,54), será reconocida vía compensación a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de diciembre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de enero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° (1224), ahora asunto AF45-U-1998-000075, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

El Contralor General de la República, la Gerencia de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados los dos primeros en fechas 18 de enero de 1999 y la última el 26 de enero de 1999, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 20/01/1999, 20/01/1999 y 01/02/1999, respectivamente.

Así, en fecha 19 de febrero de 1999, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 08 de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de junio de 1999, se agregaron los escritos de informes presentados por los abogados Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.074 y 6.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, consignaron escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. y por otra parte el abogado Diego Barboza Siri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.715, en su carácter de abogado Sustituto del ciudadano Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles; asimismo se fijó el lapso para tenga oportunidad el acto de observaciones a los informes.

En fecha 21 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 1999, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, los abogados Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, solicitaron sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2001, la representación de la recurrente, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa y se dicte sentencia. Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de julio de 2001, explico las razones por el cual no se había dictado sentencia.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, la apoderada de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, solicitó sentencia en la presente causa.

El 07 de agosto de 2003, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó y ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la continuación y decisión de la presente causa.

Así mismo, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado en fecha 29/08/2003.

Los días 13/04/2004, 13/10/2005, 06/08/2007 y 29/08/2009, la representación de la mencionada contribuyente, presentó diligencias solicitando se sirva dicta sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 10/07/2009, 22/06/2011, 03/02/2012 y 24/04/2014, la representación del Fisco nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RZ/DR/N° 0059/98, de fecha 14 de octubre de 1998, notificada en fecha 19 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoció a la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S. A., en los términos del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el Crédito Fiscal que tiene a su favor por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), monto este que corresponde a facturas que reúnen las características exigidas en los artículos 62 y 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo la cantidad de dicho crédito es ajustada por el monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), en virtud que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). La diferencia de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.132,54), será reconocida vía compensación a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de junio de 1999, tal y como consta en el folios ciento ocho (108) del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente el 28 de julio de 2009, fecha en la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 28 de julio de 2009, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S. A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy (03) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AF45-U-1998-00075
Asunto Antiguo: 1224
RIJS/YMBA/yaja.-