REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000185.
ASUNTO: AF48-U-1999-000096.
ASUNTO ANTIGUO: 1.277

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: SUPER OCTANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 75 A Sgdo.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247.
Acto Recurrido: Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR- Nº 00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció parcialmente los créditos fiscales solicitados y objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 33.265, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 33, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 58 y 73 de su Reglamento.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante del Fisco: Francisco García Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.830, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República,
Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1999, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 06 de octubre de 1999, por el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPER OCTANOS, C.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-Nº 00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de octubre de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.277, actual Asunto AF48-U-1999-000006, librándose las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 03 de abril de 2000 el ciudadano Alberto Lovera Viana, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
El 08 de mayo de 2000 se consignó la notificación de la Contraloría General de la República; en fecha 11 de julio de 2000, se consignó la notificación del Procurador General de la República; y en fecha 08 de diciembre de 2000, se consignó la notificación de la Administración Tributaria.
El 08 de enero de 2001, estando todas las partes a derecho, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 12 de enero de 2001, iniciándose el lapso probatorio en fecha 15 de enero de 2001.
En fecha 01 de febrero de 2001 venció el lapso de promoción de pruebas, declarándose vencido el lapso probatorio en fecha 14 de marzo de 2001, comenzando la vista de la causa por auto de fecha 15 de marzo de 2001, fijándose la oportunidad de informes por auto de fecha 16 de marzo de 2001.
El 06 de abril de 2001, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación fiscal, quien consignó su respectivo escrito, quedando abierto el lapso para la presentación de observaciones a los informes, concluyendo la vista de la causa en fecha 24 de abril de 2001.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR- Nº 00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció parcialmente los créditos fiscales solicitados y objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 33.265, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 33, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 58 y 73 de su Reglamento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La representación judicial de la recurrente
1.- Vicio de falso supuesto:
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la Resolución impugnada que contiene el rechazo parcial del reconocimiento del crédito fiscal por Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solicitado por su representada está viciada de Falso Supuesto, ya que en su criterio, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Valor no condiciona la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad, los cuales son: que la factura o documento equivalente donde se soporte el crédito no sea falsa o no fidedigna; que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, intima y habitual relación frente a las actividades económicas desempeñadas por el contribuyente, por lo que el argumento de la fiscalización sobre la objeción del crédito porque las facturas en las que se fundamenta están registradas en períodos distintos o no coinciden con el período solicitado es un “requisito de admisibilidad” que no existe.
2.- Solicitud de cálculo y pago de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente.
Sostiene la representación judicial de la recurrente que debido al retraso de la Administración Tributaria en reconocer parcialmente el crédito fiscal solicitado, la misma ha debido calcular y pagar a su representada las sumas correspondientes a los intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria a los que tenía derecho en virtud del crédito fiscal reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

2. La Administración Tributaria.
La Administración Tributaria en su escrito de informes, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes, expresó su opinión en los siguientes términos:
1.- Sobre el vicio de falso supuesto alegado
Sostiene la representación fiscal que no existe el vicio alegado, ya que la Administración Tributaria al aplicar el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, actuó totalmente apegada a derecho y si la recurrente tenía una visión distinta, debió haber hecho uso de los medios probatorios que pone la ley a su alcance para demostrar sus afirmaciones, cuestión que no ocurrió en el presente procedimiento.
2.- Sobre la pretensión de incluir intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente por el monto del crédito fiscal reconocido, dada la tardanza de la Administración:
Opinó la representación fiscal sobre este pedimento que es infundado en virtud de lo que dispone el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que debe ser rechazado, ya que el reconocimiento del crédito fiscal soportado como consecuencia de la actividad de exportación es un incentivo fiscal creado para el exportador que no puede trasladar ese impuesto al consumidor final, para que dicho impuesto no incida en su patrimonio, permitiéndole al exportador una recuperación según el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo necesario además, para que proceda esa devolución, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, no pudiendo considerarse que el incumplimiento del lapso establecido en la norma antes comentada coloque a la Administración Tributaria en situación de mora frente al contribuyente.
Que tanto en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales como en las de compensación, los plazos que conceden las normas son sui-generis, ya que son lapsos administrativos para que en organismo encargado verifique si es procedente o no la recuperación del crédito fiscal solicitado o la compensación opuesta, pero ello no significa que surge entonces un derecho de crédito a favor del contribuyente en contra del Estado, por tanto no es procedente la reclamación de intereses en el presente asunto.
Sobre la pretensión de obtención de actualización monetaria por parte de la Administración Tributaria a favor de la contribuyente por la tardanza en el reconocimiento del crédito fiscal acordado, la representación fiscal opinó que dicha actualización sólo opera en el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo o de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos y sus accesorios y sanciones, tal como lo establecen los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y que dichos supuestos no se encuentran dados en el caso de autos, por lo que resulta improcedente tal solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante observa este Tribunal que junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Copia de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR- Nº 00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 9 al 13)
2.- Copia Certificada del Instrumento Poder que acredita la representación judicial del abogado que interpuso el recurso contencioso tributario, (folios 7 al 8 vto).
3.- Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (folios 14 al 39).
4.- Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente, (folio 40).

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación con Copia de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR- Nº 00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 9 al 13); y la Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente, (folio 40); este Tribunal observó, que se trata de un documento administrativo, el cual fue emitido por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.).
En lo que atañe a las Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda., se observa que se trata de un documento público emanado del Registro antes identificado, donde quedó registrada el 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 75 A Sgdo., por lo que se le asigna el valor probatorio que le corresponde.
Respecto a la Copia Certificada y a la Copia Simple de los instrumentos poderes otorgados por la recurrente en primer lugar al abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247; y en un segundo momento a los abogados Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Veru Babeth Esquivel, Maximiliano Di Doménico Viola, Jaclyn Chirinos Jurado, Dayana R. Pérez Zabala y Julio César Sánchez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.191.946, 8.254.312, 17.237.483, 16.054.390, 17.499.304, 13.752.376 y 13.068.451 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.205, 54.464, 120.573, 116.038, 128.991, 87.214 y 90.375, respectivamente, los mismos son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados el primero de ellos ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y el Segundo otorgado por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la recurrente en el presente proceso, este Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor impugnada en lo que se refiere a: 1) Vicio de falso supuesto; 2) Procedencia del cálculo de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente, y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- Vicio de falso supuesto:
Para decidir, este tribunal considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando creó una causal de admisibilidad del crédito fiscal al exigir que el mismo debía corresponder a facturas registradas en el período solicitado, aplicando, según su criterio, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableciendo la Administración Tributaria un requisito no previsto en la norma para la procedencia del reconocimiento del crédito fiscal.
El Tribunal advierte qué, para acordar la nulidad solicitada por la recurrente, el falso supuesto debe encontrarse plenamente demostrado en autos por medios probatorios fehacientes y eficaces, y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna que en forma indubitable y fehaciente pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora que tales afirmaciones eran ciertas.
En efecto, salvo el ejemplar del acto recurrido, donde específicamente se observa que la fundamentación legal para la diferencia de crédito fiscal no reconocida se basó en los artículos 50, 33, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo y los artículos 73 y 58 de su Reglamento y que la misma fue producto de una diferencia en el prorrateo entre el volumen de ventas de exportación y su comparación con las ventas nacionales, teniendo que coincidir con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, de todo lo cual se dejó constancia en el Acto Impugnado consignado en autos, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.
Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea, conducente y fehaciente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.
Vista la conclusión anterior, esta Juzgadora considera necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:
“De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.”

Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.

Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”.

Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, con relación a la diferencia rechazada como crédito fiscal en el acto impugnado, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no existe el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.
2.- Sobre la solicitud del cálculo de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente.
La representación judicial de la recurrente solicita que la Administración Tributaria le reconozca a su representara en condición de resarcimiento de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido, intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria por lo que respecta a la cantidad relativa al crédito fiscal que sí fue reconocido, mientras que la representación fiscal opina que en el presente asunto tal petitorio resulta improcedente, porque en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, como en las de compensación, los plazos que conceden las normas son sui-generis, ya que son lapsos administrativos para que en organismo encargado verifique si es procedente o no la recuperación del crédito fiscal solicitado o la compensación opuesta, pero ello no significa que surge entonces un derecho de crédito a favor del contribuyente en contra del Estado, por tanto no es procedente la reclamación de intereses en el presente asunto.
Al respecto, esta juzgadora observa que el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable por razón del tiempo, dispone lo siguiente:
“Artículo 29.- Dada la naturaleza de impuesto indirecta del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta ley”. (subrayado del Tribunal)

Vista la claridad de la norma transcrita, se concluye que el crédito fiscal reconocido no constituye un crédito como tal que el contribuyente tenga contra el Fisco Nacional, por el contrario, sólo es un elemento técnico que se utiliza para poder cuantificar el impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que dicha ley se refiere, por lo que resulta improcedente la petición de la recurrente con relación al cálculo y cobro de intereses moratorios por el retrazo de la Administración Tributaria en el tramite del reconocimiento de la cantidad del crédito fiscal que fue admitido. Así se declara.
Por lo que respecta a la solicitud de intereses compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente por el retardo administrativo en el trámite antes referido, con fundamento en el artículo 60, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; en este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a la exigibilidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios (ver entre otras, sentencias Nros. 02978, 00726, 00743, 00500 y 00187 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009, casos Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Consorcio Térmico, S.A., respectivamente, lo siguiente:
“… debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:
‘(…)
En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.
Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.” (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).
Así, la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, y de la cual hace referencia la Sala Político Administrativa en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada esto es 14-12-1999.
En este sentido se advierte de los autos que las Resolución impugnada fue dictada en fecha 16 de julio de 1999; asimismo, que dicho acto fue recurrido el 06 de octubre de 1999 con el ejercicio del recurso contencioso tributario, oportunidad en la que se encontraba en vigencia el referido criterio jurisprudencial; es por lo que este Tribunal considera perfectamente aplicable a la presente causa el mencionado criterio y de allí, que resulta acertado concluir en la improcedencia de la solicitud de intereses compensatorios y actualización monetaria hecha por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
VII
DECISIÓN.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por el Abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPER OCTANOS, C.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR- Nº 00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 33.265, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 33, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 58 y 73 de su Reglamento. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-00069, de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000185, a las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.).
La Secretaria Temporal



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-1999-000096
Asunto Antiguo: 1.277