REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: HERMES MIGUEL ROTONDARO PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.179.387, de profesion agricultor.
Apoderado judicial: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.774.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.961.
Parte demandada: OSCAR BOTELLO FINAMORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.155.846.
Apoderados Judiciales: RANDOLPH ROSAL MACHADO, LUIS OJEDA PERELLI, ARNALDO FEO PALACIOS y MILAGROS RODRIGUEZ PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NroS. 4.848, 19.164, 14.021 y 28.655 en su orden.
Motivo: DISOLUCION DE COMUNIDAD
Expediente Nro. 88-728
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva –Prescripción de la Ejecutoria-
Sentencia Nro. 148
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de junio de 1991, se dicto sentencia definitiva.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1992, se otorgo a la ejecutada un lapso de cinco días de despacho para que diera cumplimiento voluntaria a la sentencia dictada.
El 19 de junio de 1995, se designo al perito avaluador.
Mediante dirigencia de fecha 12 de julio de 1996, el perito consigno el informe de avaluó del bien inmueble objeto de ejecución.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas ha señalado insistentemente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.
Ahora bien, a sabiendas de lo anterior nuestro legislador en varias disposiciones ha mencionado que en caso de sentencia definitiva que se encuentran en ejecución y el interesado de forma repentina abandona el trámite para conseguir la conclusión de esta fase lo que opera es la prescripción y en cuanto a estas figura tan extensa algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), los lapsos de prescripción son de estricta reserva legal.
El artículo 1.952 del Código Civil establece: La prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
De lo antes mencionado, se puede deducir que existen dos tipos de prescripción una extintiva y otra adquisitiva; y en el caso bajo estudio, la que nos interesa es la extintiva que como ya se ha dicho liberta a la persona de alguna obligación que haya contraído de forma contractual o no.
En este orden, el artículo 1.977 euisdem contempla:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe; y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La prescripción de la ejecutoria se da como un correctivo a la parte ejecutante que abandona el trámite del cumplimiento del fallo dictado a su favor, haciendo que en los archivos de los Tribunales se encuentre un expediente sin movilidad ocupando espacio material, obstruyendo en cierta parte el buen funcionamiento de ese espacio vital para cada juzgado.
En este caso, el interés de la parte ejecutante se ve perdido ya que, el mismo ha dejado de impulsar que se concrete lo que el buscaba al movilizar el aparto judicial, su interés procesal se extinguió, solo llego a concretar la sentencia y más nada, dejando al juez atado de manos por cuanto no es una de sus funciones impulsar esta fase del proceso.
El abandono del ejecutante se hace evidente, pudiendo el juez actuar de oficio cuando haya transcurrido el lapso establecido para que opere la prescripción de la ejecutoria.
Así pues las cosas, cuando estamos discutiendo la prescripción extintiva de la ejecutoria de un fallo, se pude concluir que no es necesario que sea alegado por la contraparte (ejecutado) sino que el Juez al revisar el expediente de forma minuciosa, y al percatar que ha transcurrido el lapso legal para que opere esa figura jurídica puede decretarla, eso si, dejando el expediente en el tribunal por un lapso idóneo con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa en cuanto a la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios según sea el caso y la parte afectada lo considerare pertinente.
La prescripción de la ejecutoria, trae como efecto que al momento de practicarse la ejecución de la sentencia está sea suspendida, respecto a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en diversas ocasiones que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (véanse, entre otras, las sentencia números 30/2000 del 15 de febrero y 333/2001 del 14 de marzo, casos: Benito Doble Goyas y Claudia Ramírez Trejo, respectivamente).
Así pues, analizadas las actas procesales en el caso de marras debido a que han transcurrido 22 años, 4 meses y 24 días, desde el 05 de marzo de 1992 fecha en la cual se le otorgo un lapso de cinco días a la ejecutada para que diera cumplimiento voluntario al fallo proferido en fecha 14 de junio de 1991, quedando evidenciado fehacientemente de actas, que la ejecutante dejó transcurrir el lapso legal para que sea decretada la prescripción de la ejecutoría, demostrado un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho, como lo es la tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que, la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado inequívocamente que ha transcurrido 22 años, 4 meses y 24 días, desde el 05 de marzo de 1992 fecha en la cual se le otorgo un lapso de cinco días a la ejecutada para que diera cumplimiento voluntario al fallo proferido en fecha 14 de junio de 1991, este Juzgador en el caso bajo estudio pudo constatar la desidia del ejecutante para conseguir el fin anhelado, por lo que declara la prescripción de la ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que ha operado tanto de hecho como de derecho la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, nacida de la sentencia de fecha 14 de junio de 1991, en el juicio que por DISOLUCION DE COMUNIDAD incoó el HERMES MIGUEL ROTONDARO PEDROZA, contra el ciudadano OSCAR BOTELLO FINAMORES.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado con el Nro. 148 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 88-728.-
JAA/dtc/gs.-
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