REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL


En el día de hoy viernes cuatro (04) de julio de 2014, oportunidad fijada por auto de fecha 25 de junio de 2014, para el traslado y constitución de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el Juez Doctor JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, la Secretaria DAYANA TAPIA CARABALLO y el ciudadano Alguacil JAIME DAVID CONTRERAS, en un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en la Comunidad de Palma Sola, sector Bello Campo, vía Santa Rosalía-Belén, municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de CATORCE HÉCTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (14 has con 7900 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno desocupado; Sur: Carretera principal; Este: Terrenos desocupados; y Oeste: Terreno que es o fue del Sr. Franco, a fin de efectuar la INSPECCION JUDICIAL acordada en la cusa que se tramita en el expediente Nº 13-4337, contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano HUGO FELIPE LOPEZ MURIA Y OTROS en su condición de representantes del CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO 0009, contra la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, con el objeto de comprobar el cumplimiento de la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, dictada el 13 de agosto de 2013, y luego ampliada mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2014, acordada a favor de la ciudadana demandada antes mencionada. Seguidamente, comienza el traslado del Tribunal siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), partiendo por la avenida Libertador desviándose hacia la derecho enlazando con la autopista Francisco de Miranda vía Petare-Guarenas, siguiendo por está hasta tomar la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido Guarenas, siguiendo con el recorrido hasta desviarse a mano derecha tomando la autopista sentido Mamporal, continuando por la misma vía Santa Rosalía-Belén hasta llegar al sector Bello Campo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), constituyéndose en el lote de terreno objeto de inspección con un área aproximada de CATORCE HÉCTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (14 has coN 7900 M2). En este estado, se deja constancia que el Tribunal se encuentra acompañado de los tres (03) profesionales presididos por el sargento Primero ENDER FRANCISCO GIMON FLORES adscritos a la 4ta. Compañía del Destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, se encuentran presentes la ciudadana Mireya Quintana Uzcátegui venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.488.532, con su Defensor Público Agrario abg. Edgardo Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.41.979, y el ciudadano Jesús Reyes Almerida, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.470.484 en su carácter de Técnico III adscrito a la Defensa Pública. En la celebración del presente acto se encuentran presentes los ciudadanos HUGO FELIPE LOPEZ MURIA, GLINIS BETZAIDA PALMERA CABRERA y ROSAIRA JOSEFINA LOPEZ MURIA, venezolanos, mayores de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nros.14.973.596, 16.562.527 y 13.111.726. Seguidamente, el ciudadano Juez conjuntamente con la secretaria y el alguacil, procede a realizar el recorrido por el predio donde se encuentra constituido; y en consecuencia pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que en el lote de terreno se observan las siguientes estructuras: 1) una vivienda principal construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda y láminas de acerolit, con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de vidrio con protectores de hierro, la cual consta con cuatro (04) habitaciones, porche sala, comedor, cocina y dos (02) baños; 2) un corral para la cría de gallinas construido con paredes de bloque y techo de zinc, piso rustico y consta de cuatro áreas; y 3) una construcción usada como gallinero edificada con tablas de madera, techo de zinc y piso de tierra. Se deja constancia, que en la vivienda principal según lo expresado por la parte se encuentra ocupada por las siguientes personas: dos (02) adultos Mireya Quintana Molina y Manuel Sabino Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.488.532 y 22.534.455 en su orden, dos (02) niños, una (01) niña y un (01) adolescente varón, de quienes se omite sus nombres por mandato de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en una parte del lote de terreno se encuentra cultivado con plantas de naranja, limón persa y mandarina, (de vieja data); yuca, plátano, naranja, guama, guanábana, níspero, noni, caimito, mango, y lechosa. Igualmente, se observan maderables tales como caoba, apamate y cedro. Igualmente, se deja constancia que, se observa un cause de caño y laguna natural. Asimismo, se observan aproximadamente treinta (30) gallinas, un aproximado de 100 aves de corral en levante, de cuarenta (40) patos, diez (10) gansos, once (12) ovejas y diecisiete (17) vacunos, incluyendo vacas, toros y terneros; y tres (03) equinos y un (01) burro.

TERCERO: Se observa an lado del área de inspección se encuentra un montículo de tierra que en su punto más alto, se eleva aproximadamente hasta dos metros. En el área aledaña al montículo levantado, en un área de aproximadamente de cuatro hectáreas d se encuentra construidas 23 lozas de concreto armados con sus puntos de aguas servidas y aguas blancas, lo que hace presumir a este Tribunal que se está levantando un nuevo espacio comunitario, la propiedad de las lozas en cuestión es del Consejo Comunal Bello Campo según indican los miembros presentes.

CUARTO: Este Tribunal con apoyo del funcionario experto y con ayuda de un Geoposicionador satelital marca GARMIN, modelo GPS Maps 76 csx, programado con el datum REGVEN huso 19, con el cual se tomaron nueve (09) puntos de coordenada UTM, arrojando los siguientes datos:
P1:Norte: 1.147.735, Este: 815.152; P2: Norte: 1.147.770 Este: 815.150; P3 Norte:1.147.802, Este: 815.150; P4: Norte: 1.147.836 Este: 815.150; P5: Norte: 1.147.866 Este: 815.150; P6: Norte: 1.147.923 Este: 815.152; P7: Norte: 1.148.046 Este: 815.150; P8: Norte: 1.148.049 Este: 815.096; P9: Norte: 1.148.049 Este: 815.011. Respecto a los datos indicados por el GPS el técnico hace la siguiente observación, del p1 que queda a pocos metros de la vía principal de Santa Rosalía al P7, que es lo que abarcaría el área de construcción de las viviendas hay trescientos doce metros lineales (312 mts); y desde el P7 al P9 hay de ciento treinta y ocho metros lineales (138 mts).

En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Hugo López en representación del Consejo Comunal Bello Campo 0009 quien expone: “En mi condición de vocero del consejo comunal le informo al tribunal que contamos con un compendio de documentos en los cuales habíamos hecho mesas de trabajo para llegar a acuerdos, y resolver el conflicto, del cual nunca se nos tomó en cuenta porque todo lo que acordamos quedaba allí; a la vez, tenemos dos inspecciones de avalúo, una realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras Extensión Miranda con sede en Caucagua, Municipio Acevedo, y el otro que realizó en la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz, donde se deja constancia de la siembra reciente que estaban realizando la Sra, Mireya Quintana y su esposo, se dejó constancia de la poca data de siembra, del incumplimiento del acuerdo celebrado en el terreno y firmado por la Guardia, la Sra. Mireya Quintana y el Consejo Comunal 0009, acuerdo que fue violentado al sembrar las matas. Es todo.”

El Tribunal, en alcance a lo antes constatado pasa a efectuar las siguientes precisiones

El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Los poderes jurisdiccionales del juez agrario son muy especiales, y en momentos determinadas con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales puede extremar estos llevando a un estado de protección total los intereses del colectivo; la producción agraria como se ha dicho consecutivamente por parte de este órgano administrador de justicia, no una actividad inerte por parte del Estado venezolano, todos los productores agrícolas incluyendo a ese pequeño conuquero que con esfuerzo realiza algún tipo de actividad rural productiva tienen derecho a ser protegidos en ese lugar que mas que su fuente de trabajo su hogar, creándose entre el ese pequeño terreno un lazo indestructible, por cuanto su apego profundo por ese habitad natural lo lleva a cuidar de forma muy especial su entorno actuando este de forma consecutiva en la producción agrícola de la Nación.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

En tal sentido, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.

Según el maestro Francesco Carnelutti (Instituciones del Proceso Civil), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación esta estrechamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.

El Maestro Piero Calamandrei en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:

Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”

Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.

Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.

Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una providencia cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.

Expuesta como ha sido la clasificación dada por la doctrina extranjera, en cuanto a las medidas cautelares, se puede señalar en cuanto al poder cautelar del Juez Agrario, lo siguiente:

El Juez Agrario puede dictar Medidas Cautelares Provisionales, propias del Derecho Agrario y que tienen como finalidad:

• La protección del derecho del productor rural.
• La protección de los fines de la Reforma Agraria.
• La protección de los fines superiores agrarios, de interés social.
• Dictar medidas preventivas típicas del Código de Procedimiento Civil (Art. 588).

Siguiendo el lineamiento anterior, el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:

“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:

“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Así las cosas, este órgano administrador de justicia atendiendo al contenido del artículo 1 en concordancia con el 52 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de preservar la paz social en el campo, y habiendo constatado la animosidad de las partes en litigio, extremando sus poderes jurisdiccionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario y los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONALISIMA, la cual consiste el levantamiento de un lidero entre las áreas ocupadas por la ciudadana MIREYA QUINTANA, y el Consejo Comunal Bello Campo 0009. Así se decide.-
En tal sentido se fija con lindero provisional entre las áreas ocupadas por las partes en litigio el siguiente:
P1:Norte: 1.147.735, Este: 815.152; P2: Norte: 1.147.770 Este: 815.150; P3 Norte:1.147.802, Este: 815.150; P4: Norte: 1.147.836 Este: 815.150; P5: Norte: 1.147.866 Este: 815.150; P6: Norte: 1.147.923 Este: 815.152; P7: Norte: 1.148.046 Este: 815.150; P8: Norte: 1.148.049 Este: 815.096; P9: Norte: 1.148.049 Este: 815.011. El p1 que queda a pocos metros de la vía principal de Santa Rosalía al P7, que es lo que abarcaría el área de construcción de las viviendas hay trescientos doce metros lineales (312 mts); y desde el P7 al P9 es de ciento treinta y ocho metros lineales (138 mts).

La protección cautelar decretada consistentes en la determinación de los puntos arriba indicados, perdurará durante el tiempo que tome el trámite y decisión de la presente causa hasta que quede definitivamente la misma. En tal sentido, el lindero determinado tiene como fin procurar que las partes se respeten en la realización de sus respectivas actividades. Razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena a las partes en litigio en la presente causa a realizar la acciones pertinentes para respetar el lindero provisional, y adicionalmente se le ordena a las partes en conflicto que a partir de la fijación del presente lindero provisional se respeten mutuamente las ocupaciones, mientras se dilucida el fondo de la controversia. Así se decide.-

En razón de la presencia de los miembros del Consejo Comunal Bello Campo 0009, se le otorga un lapso de tiempo prudencial, para que el a motu proprio levante una cerca, con el objeto de implementar el lindero que hoy ha sido levantado. Para lo cual el Consejo Comunal Bello Campo 0009 queda ampliamente facultado para realizar todas las acciones pertinentes por ante la Alcaldía para remover el montículo de tierra, y reutilizarlo en relleno. Así queda establecido.-

Finalmente, a partir del momento en que se materialice la implementación de la cerca, se entenderá como desacato de una orden judicial, toda aquella situación o actuación realizada por cualquiera de las personas en conflicto, que constituya irrespeto y daño para la otra. Y la verificación de tal supuesto conllevará las sanciones establecidas por la Ley.

Asimismo este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena el regreso del mismo a su sede natural dando por terminada la práctica de la inspección judicial acordada. Se reproducen cinco (05) ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
EL DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO

EL TÉCNICO,


LA BENEFICIARIA DE LA MEDIDA,





LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL
BELLO CAMPO 0009





LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA
NACIONAL BOLIVARIANA

EL ALGUACIL


LA SECRETARIA,