REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 07 de julio de 2014
204º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Productos Zenu de Venezuela, S.A.), domiciliada en las ciudad de Caracas y constituida por documentos inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 13-A-Qto., cuya denominación social fue modificad a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nro. 7, Tomo 54-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30308547-4


Apoderado Judicial: RODRIGO MONCHO STEFANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.713


Motivo: MEDIDA CAUTELAR EN PROTECCION DEL INTERES COLECTIVO






Expediente Nº 14-4394

Sentencia Interlocutoria
Sentencia Nro. 091

-II-
En fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 presentada por el ciudadano RODRIGO MONCHO STEFANI, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra los fallos de la Corte de la Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nros. 0645, 0780 y S/N de fechas 30/04/2014, 10/06/2014 y 19/06/2014.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación…”


-III-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2014, el abogado RODRIGO MONCHO STEFANI, apoderado judicial de la parte solicitante apeló de la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expresadas a lo largo del presente, y tomando en cuenta que el presente recurso lo ejerce esta representación judicial dentro del lapso legalmente establecido para ello, es que respetuosamente solicitamos a este Honorable Juzgado que oiga la apelación que ejercemos mediante el presente contra la Sentencia No. 88 de fecha 27 de junio de 2014, dictada en el presente expediente, mediante la cual declaro no ha lugar la solicitud de medida autónoma de protección presentada por Hermo, y que por lo tanto, remita lo antes posible, en virtud de la urgencia del caso, el presente Expediente al Juzgado Superior Primero Agrario, para que conozca del recurso…”


-IV-

En este punto para quien aquí decide es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: Sic: “De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

En tal sentido, es menester aclarar y dejar sentado que la providencia producida por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2014, entra en la calificación de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales pueden ser recurridas a través de la apelación, y deberán ser admitidas cuando la misma pueda causar un gravamen irreparable y así lo alegue la parte recurrente. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha 02 de julio de 2014 parcialmente trascrito en el capitulo III de la presente decisión, que el apoderado judicial de la solicitante propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para declarar la procedencia del recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, máxime cuando se trata de una sentencia interlocutoria; por cuanto si bien es cierto que, las medidas cautelares autónomas o auto-satisfactivas deben ser tramitas por el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que estamos en actuando en la jurisdicción especial agraria, cuyos principios rectores deben prevalecer en todo momentos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, estableció la sentencia de la Sala Constitucional lo siguiente:

“…Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa este administrador de justicia que la sentencia que sirve de fundamento a la presente decisión fue dictada el 30 de mayo de 2013, mientras que la apelación a la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 se realizó el 02 de junio de 2014, por lo que el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional es perfectamente aplicable al presente caso, por tener carácter ex nunc, según lo indicado por la sentencia supra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante, ADMITE la apelación propuesta por haber sido planteada de forma tempestiva y con los correspondientes fundamentos de hecho, en ambos efectos devolutivos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE la apelación propuesta en fecha 02 de julio de 2014, por el abogado RODRIGO MONCHO STEFANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.713, apoderado judicial de la parte solicitante INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Productos Zenu de Venezuela, S.A.), domiciliada en las ciudad de Caracas y constituida por documentos inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 13-A-Qto., cuya denominación social fue modificad a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nro. 7, Tomo 54-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30308547-4, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2014, en ambos efectos.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 091, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




















Exp. Nº 14-4394.-
JRAA/dtc/gs.-