REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06351
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el número 49, Tomo 69-A, debidamente representada por los abogados ZULLY CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.859 y 10.212, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 00332/09, de fecha 22 de junio de 2009, en el expediente Nº 027-07-01-01426, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.108.681.-


- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de octubres de 2009 por los abogados ZULLY CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el número 49, Tomo 69-A, contra el acto administrativo contenido en la contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 00332/09, de fecha 22 de junio de 2009, en el expediente Nº 027-07-01-01426, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual le da entrada al recurso y ordena librar oficio Nº 09-1469, dirigido al inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno el oficio número 09-1496 dirigido al inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 16 y 17 del expediente judicial).-

En fecha 1º de diciembre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena librar oficio ratificando el oficio numero 07-1469 de fecha 20 de octubre de 2009, y a tal efecto ordena librar oficio Nº 09-1705, dirigido al inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 18 de febrero de 2010, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno el oficio número 09-1705 dirigido al inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 20 y 21 del expediente judicial).-

En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena librar oficio ratificando los oficios signados con los números 07-1469 y 09-1705 de fecha 20 de octubre de 2009 el primero y el segundo de fecha 1º de diciembre de 2009, y a tal efecto ordena librar oficio Nº 10-0332, dirigido al inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 18 de febrero de 2010, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno el oficio número 10-0332 dirigido al inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios 24 y 25 del expediente judicial).-

En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió el recurso, y se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.180.681, parte interviniente en el procedimiento administrativo, y mediante oficios a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tal efecto se libró boleta y oficios números: 10-0721, 10-0722, 10-0723 y 10-0724.-

En fecha 19 de julio de 2010, compareció el alguacil del tribunal quien mediante diligencia consigno boleta dirigida al ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.180.681,parte interviniente en el procedimiento administrativo, dejándose constancia de que no pudo realizarse la notificación efectiva del mismo, igualmente consigno oficios signados con los números 10-0721; 10-0722; 10-0723 y 10-0724, dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de notificación por prensa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.-

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada ZULLY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.859, retiró mediante diligencia el cartel de notificación que fuere librado en fecha 22 de julio de 2010.-

En fecha 03 de agosto de 2010, la abogada ZULLY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.859, consignó mediante diligencia la publicación del cartel de notificación que fuere librado en fecha 22 de julio de 2010.-

En fecha 11 de agosto de 2010, se fijo la Audiencia de Juicio, la cual se celebro en fecha 18 de octubre de 2010.-


En fecha 21 de octubre de 2010, se fijo el acto de Informes de las partes, el cual se celebro en fecha 1º de noviembre de 2010.-

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión del MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 2 de noviembre de 2010, se apertura el lapso para dictar sentencia (folio 81).-

En fecha 19 de marzo de 2013se recibió oficio número TS5_1713_-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Despacho copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado en el expediente AP21-R-2012-002129, relacionada con la presente causa.-


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

En relación a los hechos alega la representación judicial del recurrente que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo del Este de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.180.681, asistido por la procuradora del trabajo la abogada Ana Díaz.-

Aduce que una vez citada su representada dio contestación a la pretensión del referido ciudadano en fecha 03 de agosto de 2007; que en esa misma fecha se apertura la causa a pruebas y que solo su representada promovió pruebas y que la parte solicitante nada hizo al respecto a sabiendas de que conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía la carga probatoria.-

Arguye que en fecha 21 de agosto de 2007 presentaron escrito de conclusiones y, que consideraron que los 8 días hábiles de los que habla el artículo 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habían transcurrido y que la causa se encontraba en estado de sentencia.-

Alega que la inspectora del trabajo no sentencio dentro de los 8 días hábiles siguientes al fenecimiento del lapso probatorio tal como lo ordena el articulo 456 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que de manera indebida y extemporánea en fecha 23 de octubre de 2007 agregaron al expediente un escrito según presentado por la parte actora.-

Aduce que en fecha 22 de junio de 2009 la Inspector Jefe dictó la Providencia Administrativa número 00332/09 mediante la cual con violación a la Ley Orgánica del trabajo, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.-

La representación judicial de la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la parte accionante no promovió en la etapa procesal correspondiente medios de prueba siendo esta su principal carga, que el escrito que a tales efectos presento la parte accionante fue extemporáneo situación esta que se evidencia del texto de la providencia administrativa recurrida.-

Alega que la inspectoria del trabajo valoro el escrito presentado por la parte accionante, basándose en un potestad que otorga el Código de Procedimiento Civil, como lo es el auto para mejor proveer, mas arguye que no hubo ningún auto para mejor proveer dictado por la Inspectoria del trabajo por lo cual esta no tuvo la intención de dictar el mismo y mucho menos lo hizo dentro de la oportunidad procesal en que en caso de haber tenido el propósito de hacerlo debió dictarlo. Continua instruyendo la parte actora que el hecho de haber admitido tal escrito como valido para el acervo probatorio se genero un estado de indefensión al no poder está representación controlar las pruebas, por lo que consideran que la parte accionante en vía administrativa no probo nada ni que la inspectoria haya dictado un auto para mejor proveer.-

Denuncia también la representación judicial de la parte recurrente la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando este alegato en que la inspectora al momento de emitir su pronunciamiento no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que suplió argumentos no alegados ni probados en las actas que conforman el expediente administrativo.-

Alega también la violación del Principio de Legalidad del Acto Administrativo fundamentando tal argumento en el dicho de que la Inspectoria irrespetó el principio de la preclusión de la prueba y que su actuación se aparto de las formalidades y requisitos establecidos en la ley.-


OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2010, suscrito por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, manifestó sus alegatos en los siguientes términos:

Argumenta la representación del Ministerio Público que efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que la inspectoria del trabajo en fecha 03 de agosto de 2007, apertura el lapso probatorio, por 10 días, y que es en fecha 03 de octubre de 2007 cuando el trabajador consigno su escrito probatorio, por los que tales medios fueron llevados al procedimiento de manera extemporánea, es decir que fueron incluidas en el procedimiento de manera tardía, lo que se convierte en una situación de indefensión, circunstancia que efectivamente violentó el debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa por ello considera la representación judicial del Ministerio Publico que el presente recurso de Nulidad debe ser decidido CON LUGAR; y siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta no susceptible de convalidación considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por los recurrentes en el presente Recurso de Nulidad .-


-IV-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00332/09, de fecha 22 de junio de 2009, en el expediente Nº 027-07-01-01426, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano Juan Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.180.681.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto de 2011 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.-

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la máxima Sala en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día quince (15) de octubre de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

Determinado lo anterior, se observa que el acto administrativo constituido por la providencia administrativa número 00332-04, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo original consta en los folios 5 al 13 del expediente judicial, fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Sentenciador Administrativo lo hace sobre la base de los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día veintiuno (21) de mayo de 2.007, de la empresa CONDOMINIOS IBIZA SRL7JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MONTE PINO, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No.5.265 de fecha 20 de marzo de 3007, publicado en la Gaceta Oficial No.38.656 del 20 de marzo de 2007 (Folio 01).
SEGUNDO: Que en el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el representante legal de la empresa compareció negando la relación laboral, la inamovilidad y el despido.
TERCERO: Que planteada asñi la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionante a fin de demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con la empresa accionada, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO: Vistas las actuaciones anteriores en la presente causa, este despacho observa que las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha tres (03) de octubre de 2.007, fueron presentadas fuera del lapso probatorio, sin embargo y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (…)Numeral 2º: Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia exista algún dato en el proceso y que se juzgue necesario” y en aras de la verdad procesal y de la sana crítica y fundamentado en el artículo 507 ejusdem, que le otorga esa potestad, este Sentenciador Administrativo considera necesario valorar las pruebas presentadas por el actor, porque analizadas las mismas, de ellas se desprende que entre el ciudadano JUAN SILVA, identificado en autos y la empresa accionada CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., existe una relación de carácter laboral. Así se decide.
CUARTO: La parte accionante a los fines de probar sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcados con la letra “A” órdenes de pago de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEPINO a la empresa CONDOMINIOS IBIZA SRL, correspondientes a las fechas 29/11/2004;(…) Analizadas estas documentales, siendo que no fueron ni impugnadas ni desconocidas según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozaron de valor probatorio. Se aprecian como demostrativas de la relación laboral existente entre el accionante y la accionada CONDOMINIOS IBIZA SRL., así se establece.
Marcado con la letra “B” constancias de trabajo emitidas por la propietaria MARÍA TERESA PADILLA propietarias del Apto 4F.7, haciendo constar que el ciudadano JUAN SILVA inició sus labores como jardinero del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.
Marcados con la letra “C” Boletín para Inspección, Hojas de Registro del Asegurado, Misiva dirigida a la Caja Regional y citación emitida por el IVSS (folios 45 al 49). Analizada la comunicación de fecha 10-08-2006 suscrita por Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)
Marcada “D” circular firmadas por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEPINO donde se señala que el ciudadano JUAN SILVA debe tramitar ante el Ministerio del Trabajo una solicitud para obtener un resultado para cancelar legalmente sus prestaciones sociales correspondientes (folio 50). Siendo que dicha documental aparece suscrita por la citada Junta de Condominio y no fue impugnada ni desconocida, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor probatorio (…)
La parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, es por ello que no existe materia sobre la cual pronunciarse. (…)
SEXTO: Analizadas como han sido actuaciones en la presente causa este Sentenciador Administrativo observa, que quedó demostrado en autos la relación laboral entre el ciudadano JUAN SILVA, identificado en autos, y la empresa CONDOMINIOS IBIZA SRL/JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEPINO, ya que si bien es cierto la empresa procedió en el acto de contestación a negar la relación laboral, el accionante teniendo la carga probatoria, trajo a los autos prueba suficientes a fin de demostrar la relación laboral existente (…)
En relación al despido alegado por la parte accionante, se aprecia que al quedar evidenciado en autos la relación laboral existente entre el reclamante y la empresa accionada, se invierte la carga de la prueba (…)
(…) así como tampoco desvirtuó el patrono ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, es necesario declarar CON LUGAR la presente causa. Así se establece.-


Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los vicios denunciados, el Juzgado estima pertinente analizar la naturaleza del acto recurrido en la presente causa, a saber la providencia administrativa número 00332-09, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁTREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor del cual se ordenó a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA SRL/ JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEPINO, el reenganche y pago de los salarios caídos causados a favor del ciudadano JUAN SILVA, antes identificado.-

En primer lugar, se observa que el acto recurrido es de de naturaleza cuasi jurisdiccional, también denominados como actos triangulares, vale decir aquellos actos en donde la Administración, activada previamente por solicitud de estos, resuelve un conflicto, en ejercicio de una potestad legalmente atribuida, como veedora de derechos, los cuales declara.-

Al respecto este Despacho, entendiendo la naturaleza triangular del acto, estima que el control de constitucionalidad y legalidad que se ejerce sobre el mimo no puede tan solo circunscribirse a resolver aspectos relativos únicamente a la actuación administrativa, en el sentido de tan sólo revisar si el acto adolece o no de vicios que lo afecten de nulidad absoluta, sin que se estudie el fondo del conflicto planteado a la Administración.-

En este sentido, el Tribunal debe ir aun más allá de ello, pues entiende que el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a todas las personas, le exige revisar el apego de la Administración al principio de legalidad y constitucionalidad que reviste la actuación administrativa, pudiendo incluso restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo expresa el artículo 259 de la Carta Magna, cuando su actuación lesione los derechos de los particulares.-

Es por ello que el proceso que se lleva en el juicio principal deberá culminar, tal como lo ha señalado la doctrina patria, con un pronunciamiento que contiene dos aristas fundamentales, es decir que se examine la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo recurrido, sino que adicionalmente debe pronunciarse la procedencia o no de los derechos sociales reclamados en sede administrativa.-

Razones por las cuales pasa quien decide a revisar a la luz de los alegatos esgrimidos la existencia de los vicios denunciados y advierte en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que se patentiza parafraseando al recurrente cuando: (i) Se violentó el orden procesal al haberse valorado pruebas presentadas por el solicitante de forma extemporánea; (ii) Se vulneró el principio de preclusividad de los lapsos procesales; (iii) El Juez sacó elementos de convicción para dictar su decisión fuera de lo efectivamente alegado y probado, lo que afecta los mandatos contenidos en los artículos 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para que éste se configure ha exigido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se demuestre fehacientemente que se hubiere vulnerado: “(…)el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.” ( Sentencia Nº 00796, Sala Accidental Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León); de manera que debe analizarse a la luz de las actas que componen el antecedente administrativo si dichas circunstancias ocurrieron, lo que se hace de seguidas:

Se advierte que cursan a los folios 27 y siguientes del expediente judicial, copias certificadas del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Bolivariano de Miranda en el que se evidencian las siguientes actuaciones:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Juan Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.180.681, a tenor de la cual expresa que presta servicios personales a la sociedad mercantil Condominios Ibiza C.A., y Junta de Condominio de Residencias Monte Pino desde el 20 de febrero de 1996 hasta el día 21 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. (Ver folio 28 del expediente judicial).

Auto de fecha 13 de junio de 2007, a tenor del cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Librándose las notificaciones de rigor las cuales fueron practicadas según se desprende de los folios 29 y 30 del expediente judicial.

Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2007, fue celebrada la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo interrogatorio se advierte la empresa accionada expresó textualmente lo siguiente:”(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Sí el solicitante presta servicio para la empresa CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L; y/o JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS MONTE PINO? CONTESTO: No, el no presta servicio como trabajador, ni de CONOMINIOS IBIZA S.R.L, ni como trabajador de la JUNTA DE CONDOMINIORESIDENCIAS MONTE PINO. SEGUNDA PREGUNTA:¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTÓ: No es que nunca a (sic) sido trabajador ni de CONOMINIOS IBIZA S.R.L, ni de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MONTE PINO; TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante?. CONTESTÓ: No, por las mismas razones de que no existe, ni ha existido relación laboral con el ciudadano Juan Silva y mi representada, en consecuencia, negamos que haya prestado servicios para mi representada desde el 20/02/96, así como también que haya tenido un salario de 420.000 mil bolívares mensual. Es todo.”(Ver folio 31 del expediente judicial)

En fecha 9 de agosto de 2007, fue presentada diligencia por la representación judicial de la empresa demandada, a través de la cual solicita la expedición de copias simples del expediente. (Ver folio 45 del expediente judicial). Asimismo, también fue presentada diligencia a través de la cual la abogado Zully Campos, representante de la empresa accionada ratificó la promoción de pruebas presentada contenidas en el acta de fecha 3 de agosto de 2007. (Ver folio 46 del expediente judicial)

En esa misma fecha la representación judicial de la empresa CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., presentó escrito señalando que no hubo despido que no sostuvo ni ha sostenido relación laboral alguna con el solicitante y que en el caso concreto no resulta aplicable la presunción de una relación de trabajo, pues no se aportó prueba alguna de ello. (Ver folio 47 del expediente judicial).
Seguidamente, en fecha 3 de octubre de 2997, fueron presentados por el ciudadano Juan Silva pruebas documentales, relacionadas con: (i) Recibos de Pago emitidos por la accionada a su favor; (ii) Constancias de Trabajo emitidos a favor del solicitante por la accionada; (iii)Boletín para inspección, hojas de registro de asegurado y misiva dirigida a la Caja Regional y Citaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (iv) Comunicación dirigida a los Copropietarios por la Junta de Condominio.(Ver folios 48 al 76 del expediente judicial).

En base a dichas probanzas fue dictada la Providencia Administrativa que hoy se recurre siendo indispensable reconocer, en primer lugar que en el caso de autos nos encontramos frente a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual la Administración funge como un tercero de buena fe que busca de conformidad con la ley resolver un conflicto entre particulares, dicho procedimiento se encuentra regido por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (19997) aplicables ratione temporis al presente juicio, y a la vez por los principios generales que inspiran todo procedimiento administrativo, contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en el caso concreto se denuncia que la extemporaneidad con que fueron presentadas las pruebas promovidas por la parte solicitante en sede administrativa, ciudadano Juan Silva, reconocida por la administración al señalar en el acto recurrido: “(…)este Despacho observa que las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha tres (3) de Octubre de 2.007, fueron presentadas fuera del lapso probatorio (…)en aras de la verdad procesal y de la sana crítica y fundamentado en el artículo 507 ejusdem, que le otorga esa potestad, este Sentenciador Administrativo considera necesario valorar las pruebas presentadas por el ciudadano JUAN SILVA (…)”; produjo como consecuencia las violaciones denunciadas, lo que hace necesario recordar que los procedimientos administrativos si bien representan un conjunto de actos, actuaciones y formalidades vinculados entre sí y ordenados para el ejercicio de la función administrativa, el mismo ha de regirse paradójicamente por el principio antiformalista que propende a la eliminación de trámites innecesarios, en fin dicho principio persigue eliminar las formalidades innecesarias para la resolución de fondo del asunto o interpretar flexiblemente las formalidades esenciales previstas en la ley.

Así, dicho principio adminiculado con el principio de no preclusividad de los lapsos procesales, conforme al cual durante la fase de sustanciación las actuaciones tendentes a la determinación y compilación de datos relacionados con el objeto del procedimiento no tienen una oportunidad determinada, sino que pueden realizarse en cualquier tiempo mientras se tramita el procedimiento, lo que diferencia el procedimiento administrativo del procedimiento judicial, pues en éste los lapsos para las diferentes etapas procesales tienen una oportunidad, luego de la cual los actos realizados deben considerarse extemporáneos; en el procedimiento administrativo las partes pueden alegar y probar en cualquier momento de su sustanciación.

Es por ello, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa: “ Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”; facultad ese que no cuenta con oportunidad preclusiva.

Bajo estas premisas, quien decide advierte que en el curso del procedimiento administrativo que dio origen a la emisión del acto sometido a control, ciertamente la parte solicitante, ciudadano Juan Silva, ya identificado, presentó su escrito de promoción de pruebas en una etapa distinta a la articulación probatoria que debía aperturarse en virtud de la contradicción generada por los términos de las respuestas presentadas al interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho ese que no aparece controvertido en autos; pero ¿dicha circunstancia resultaba suficiente para tener como no presentadas por extemporaneidad dichas pruebas?.

De conformidad con los principios esbozados en las líneas que anteceden, aún cuando las mismas fueron incoprporadas al ex`pediente con posterioridad a la oportunidad en que se venció la articulación probatoria, las mismas debían valorarse pues la Administración está obligada cuando sustancia un procedimiento administrativo a buscar la verdad material mas allá de formalismos, y por ello el propio legislador le ha concedido la flexibilidad a las partes para que incorporen sus pruebas; de allí que la violación al derecho a la defensa hubiere podido generarse en el caso que la Administración no hubiese valorado las pruebas promovidas, pero su valoración simplemente cristaliza los principios de antiformalismo y no preclusividad de los lapsos procesales, y en consecuencia las potestades que en virtud de tal circunstancia concede el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones esas por las cuales debe desestimarse la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en que fue denunciada por la parte recurrente.

Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido quien decide el hecho de que en el caso concreto la administración utilizó un fundamento inadecuado para justificar su proceder, pues las disposiciones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no resultaban aplicables al supuesto bajo análisis, sin embargo, dicha circunstancia pese a traer consigo la configuración de un falso supuesto de derecho, no es capaz en criterio de producir la nulidad del acto recurrido, ya que no genera una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, razón por la cual la configuración del vicio bajo análisis debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-

En relación a la denuncia de violación del orden procesal al haberse valorado pruebas presentadas por el solicitante de forma extemporánea, este Tribunal estima resuelta la misma, por aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectoras en materia de procedimientos administrativos y de conformidad con la motiva que antecede. Y así se declara.-

En lo referente a la vulneración del principio de preclusividad de los lapsos procesales, debemos recordar que conforme a lo señalado en los procedimientos administrativos impera el principio de no preclusividad de los lapsos procesales, por lo que mal podría entenderse vulnerado un principio que en el caso concreto no resulta aplicable, razón por la cual se desestima el alegato. Y así se declara.-

En relación al hecho que el Juez sacó elementos de convicción para dictar su decisión fuera de lo efectivamente alegado y probado, lo que afecta los mandatos contenidos en los artículos 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que al existir en los procedimientos administrativos la posibilidad para las partes de incorporar los escritos, alegatos y pruebas necesarias para sustentar su posición en cualquier estado y grado del proceso, este Sentenciador advierte que los elementos que fueron incorporados al proceso, debían valorarse de conformidad con los principios de antiformalismo y no preclusividad de los lapsos procesales, de allí que las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la decisión deben entenderse como parte del procedimiento. Y así se declara.-

Resueltos entonces los argumentos presentados por la parte recurrente, este Tribunal por razones de tutela judicial efectiva pasa a analizar si en el caso concreto el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y al respecto advierte que una vez celebrado el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo una contradicción de los hechos que daba pie a la apertura de una articulación probatoria, que efectivamente trasladaba la carga de la prueba a la parte solicitante en sede administrativa.

Así, fueron traídas a los autos entre otras las siguientes documentales: (i) Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, dirigida a Condominios Ibiza S.R.L., suscrita por los representantes de las Torres I, II, III y IV del aludido condominio donde se expresa que el Sr. Juan Silva, realiza Mantenimiento del Jardín (Áreas Comunes de las torres a las que pertenecen), por lo que debe girársele el cheque correspondiente. (Ver folio 49 del expediente judicial) ; (ii) Comunicación de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por los representantes de las Torres I, III y IV de las Residencias Montesino, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente. (Ver folio 50 del expediente judicial); (iii) Comunicación de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por los representantes de las Torres I, III y IV de las Residencias Montesino, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente. (Ver folio 51 del expediente judicial); (iv) Comunicación de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por los representantes de las Torres I, III y IV de las Residencias Montesino, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente al mes de agosto de 2005. (Ver folio 52 del expediente judicial); (v) Comunicación de fecha 20 de octubre de 2005, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente al mes de octubre 2005. (Ver folio 53 del expediente judicial); (vi) Comprobante de pago con cheque membreteado Condominios Ibiza S.R.L., de fecha 24 de noviembre de 2005 por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.570.000,00) hoy Quinientos Setenta Bolívares (Bs.570), cuyo beneficiario es el ciudadano Juan Silva. (Ver folio 54 del expediente judicial); (vii) Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2005, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se autoriza a la cancelación de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente. (Ver folio 55 del expediente judicial);(viii) Comunicación de fecha 20 de enero de 2006, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs.420.000,00) hoy Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,00). (Ver folio 30 del expediente judicial);(ix) Comunicación de fecha 20 de febrero de 2006, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente al mes de febrero de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs.420.000,00) hoy Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,00); (x) Comunicación de fecha 20 de marzo de 2006, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs.420.000,00) hoy Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,00); (xi) Comunicación de fecha 20 de mayo de 2006, dirigida a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., a tenor de la cual se expresa el reconocimiento de las labores de jardinería desplegadas por el ciudadano Juan Silva en las áreas comunes de dichas torres y se ordena la expedición del pago correspondiente al mes de mayo de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs.420.000,00) hoy Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,00); (xii) Constancia suscrita por la propietaria del Apartamento 4F7, presidenta de las Áreas Comunes del Condominio, donde consta que “(…) el Señor Juan Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.180.681 fue contratado como jardinero del Conjunto Residencial Montesino, en período de prueba un mes a partir del 3 de enero de 1996, por un salario mensual de 140.000 Bs (ciento cuarenta mil bolívares)”.(Ver folio 70 del expediente judicial); (xii) Boletín para Inspección expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de septiembre de 2006 donde se identifica como patrono del hoy recurrente al Conjunto Residencial Monte Pino. (Ver folio 71 del expediente judicial); documentales esas cuyo contenido no fue impugnado, desconocido ni en modo alguno puesto en duda en el curso del procedimiento administrativo, aún cuando en el caso concreto trascurrió tiempo suficiente para que hiciere uso de tales herramientas legales, razón por la cual entiende quien decide que tal como lo expresó el acto recurrido, la consignación de dichas documentales resulta suficiente para entender demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Juan Silva, ya identificado y la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., ya identificada, lo que sin lugar a dudas genera una nueva inversión en la carga probatoria que obligaba a la representación judicial de dicha empresa a desvirtuar el valor probatorio que emerge de tal análisis, carga que al no haber sido cumplida, pues no consta que la parte accionada hubiere presentado prueba alguna capaz de desvirtuar lo señalado ni en sede administrativa ni aún en sede judicial, hacen claro que la Administración Laboral fue acertada al señalar la procedencia del reenganche y e la obligatoriedad de la aludida empresa de pagar los salarios caídos. En consecuencia, este Sentenciador reconoce que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en las líneas que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L. Y así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el número 49, Tomo 69-A, debidamente representada por los abogados ZULLY CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.859 y 10.212, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 00332/09, de fecha 22 de junio de 2009, en el expediente Nº 027-07-01-01426, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 00332/09, de fecha 22 de junio de 2009, en el expediente Nº 027-07-01-01426, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con la motiva del presente fallo no existe condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Expediente N° 06351
AG/HP/.-