REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07416.
Acción de amparo constitucional.

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial número AP42-O-2014-000025 de la nomenclatura de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ COVA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.773 y 171.766 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.411.170, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 222, de fecha 26 de marzo de 2011, notificado en fecha 14 de enero de 2014, signado con el número MPPC-SAPI-DG-/0015/2014, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda.-

I
DE LA SOLICITUD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En relación a los hechos narran:

En el año 2010, la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, plenamente identificada arriba, ingreso (sic) al SERVICIO AUTONOMO (sic) DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I [sic]), como ANALISTA ADMINISTRATIVO.

La ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, (sic) fue designada DIRECTORA DE LINEA (sic) (DIRECTORA DE ADMINISTRACION [sic]), cargo en el cual se venia (sic) desempeñando, desde el 26 de marzo de 2011, hasta el 14 de enero del 2014.

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del dos mil once (2011), nace el niño MATHIAS ANDRES (sic) ABREU HERNANDEZ (sic), quedando constancia en Certificado Medico (sic) de Nacimiento Nº: 04968536, de la misma fecha, en donde aparecen los siguientes datos entre otros; (sic) que el niño MATHIAS ANDRES (sic) ABREU HERNANDEZ (sic), (sic) es hijo de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, plenamente identificada en el párrafo anterior, y del ciudadano KARIL JOSÉ ABREU SUAREZ (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular del numero (sic) de cedula (sic) V-12.057.236, y que conforme a las normas vigentes y aplicables a la materia de LOPNA se ratificaron, en el Acta Nº: 1282, del mes de mayo, (sic) de 2012, quedando inserta en el Folio Nº 032, Tomo Nº 6, expedida por la autoridad competente.

El 14 de enero de 2014, mediante comunicación signada MPPC-SAPI-DG/0015/2014, se le comunico (sic) a la ciudadana a la JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, su remoción del cargo que venia (sic) desempeñando desde el 26 de marzo del 2011, indicándole por medio de dicha notificación que su remoción se entiende como efectiva desde el momento en que fue practicada.

Ante la situación planteada, cabe agregar que en relación al derecho invocan a favor de su representada el contenido de los artículos: 76, relativo a la maternidad y paternidad; 89 derecho al trabajo; 2 relativo a la forma del estado de la República como estado social de derecho y de justicia; 20 en relación al orden social; 49, en relación al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo; y 259, referente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicitan por vía de amparo lo siguiente:

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos previamente de forma sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, (sic) 27, (sic) 51, (sic) 76, (sic) 87, (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1 (sic), 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Corte que, ADMITA, y declare PROCEDENTE la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en protección de los derechos sociales previstos y garantizados en nuestra carta (sic) magna (sic), como lo es el reconocimiento y la protección de la maternidad, el derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, lesionados por el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I [sic]). En atención a ello solicitamos que:

Se ordene al S.A.P.I, (sic) en la persona de su Directora General, para que una vez publicada la presente sentencia, cumpla y de respuesta inmediata a la misma, reincorporando a la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, en el cargo que venia (sic) desempeñando como Directora de Administración, de ese ente descentralizado funcionalmente, y en concordancia con esto, ordene el pago de los salarios dejados de percibir en los meses que se estuvo ilegalmente ilegalmente fuera del cargo, así como cualquiera otra reivindicación o beneficio que haya dejado de percibir en el tiempo nuestra representada..

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

II
DE LA COMPENTENCIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a revisar su competencia para conocer el caso de marras, y al respecto observa que en fecha 14 de mayo de 2014, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual previa distribución le corresponda, considerando lo siguiente:

En el caso de sub iúdice (sic), esta Corte observa -como ya se acotó- que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la accionante en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados por “[…] la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), creado mediante Gaceta Oficial de la República número 36.192, de fecha 24 de abril de 1997, adscrito al antes Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual constituye un servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ello así, en la tanta veces mencionada sentencias número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia número 369 de fecha 26 de abril de 2013, caso: Luis Parmenio Urdaneta, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de Amparo Constitucional contra actos administrativos emanados de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el Contencioso Administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.

Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el Amparo Autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente Acción es interpuesta contra “[…] la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)”, y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia del Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.

En razón de lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución del presente expediente. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, a los fines de revisar la declinatoria efectuada de competencia debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia número 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente número 07-0787, caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, y reiterado en las sentencias números: 1.659 de fecha 1 de diciembre de 2009, recaída en el expediente número 09-1269, caso SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y 369 de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el expediente número 13-0210, caso: TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A., TRANSAVEN, señaló lo siguiente:

Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

En acatamiento del anterior criterio y conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ COVA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.773 y 171.766 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.411.170, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 222, de fecha 26 de marzo de 2011, notificado en fecha 14 de enero de 2014, signado con el número MPPC-SAPI-DG-/0015/2014, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que no la presente acción no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales.-

En consecuencia se ordena la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como la notificación, mediante oficios, del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del ciudadano DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ COVA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.773 y 171.766 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.411.170, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 222, de fecha 26 de marzo de 2011, notificado en fecha 14 de enero de 2014, signado con el número MPPC-SAPI-DG-/0015/2014, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).-

Segundo: se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ COVA PINTO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 222, de fecha 26 de marzo de 2011, notificado en fecha 14 de enero de 2014, signado con el número MPPC-SAPI-DG-/0015/2014, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).-.

Tercero: se ORDENA la citación mediante boleta de la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como la notificación, mediante oficios, del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del ciudadano DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-

Cuarto: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos ( 2 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró boleta de notificación y oficios números 14-0666 y 14-0667, dando cumplimiento a lo ordenado.-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07416
AG/HP/Jahc:.