REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de julio de 2014.
203º y 155º
Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas MARÍA GABRIELA CÁRDENAS, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ y ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.496, 134.752 y 145.809, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la abogada PATRICIA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº123.599, actuando en su propio nombre y en representación de CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA Y PARQUE COMUNAL (“CONMAPAS”), en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6207, C.A, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MERITO FAVORABLE.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
2.- DE LAS DOCUMENTALES.
En relación a las documentales promovidas en el escrito presentado por las apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA
Y PARQUE COMUNAL.
1.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el principio de la comunidad de la prueba, no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
2.- DE LAS DOCUMENTALES.
En relación a las documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada PATRICIA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.599, actuando en su propio nombre y en representación del CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA Y PARQUE COMUNAL (“CONMAPAS”), se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
3- DE LA EXHIBICIÓN:
Respecto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el escrito presentado por la abogada PATRICIA PRATO, antes identificada, la cual fue planteada de la siguiente manera:
Copia certificada de la ficha catastral vigente de la Parcela y de su estado de cuenta correspondiente, a efectos de verificar desde cuando se ésta cobrando el impuesto a los propietarios de la Parcela, a efectos de evidenciar si realmente el referido impuesto ha sido pagado.
Oficios No. 790 del 30 de abril de 1971 y 412 del 24 de febrero de 1972 dictado por la Ingeniería Municipal, a efectos de evidenciar la razón por la cual se negó el cambio de zonificación solicitado sobre la Parcela.
Oficio No. 610 del 20 de abril de 1978 dictado por el Concejo Municipal por Resolución de Cámara que ratifica lo ya expresado por la Ingeniería Municipal y limitando el uso de “Parque” a la Parcela.
El expediente administrativo de la Parcela que reposa en el Consejo Municipal a efectos de evidenciar que no se escuchó la opinión de los vecinos en la promulgación del Acuerdo Derogado.
Este Tribunal advierte, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos que debe presentar la parte que pretende servirse de un documento mediante exhibición en juicio, siendo estos: 1) copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Revisado como ha sido, el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega la admisión de la misma al considerar que la parte promovente no cumplió con su carga de señalar los datos específicos que se contienen en las documentales cuya exhibición solicita, simplemente se limitó a esbozar la valoración que debe darse a las pruebas promovidas al señalar “la razón por la cual negó el cambio de zonificación (…)” ; “ratifica lo ya expresado por la Ingeniería Municipal y limitando el uso de “Parque” a la Parcela”; “(…) no se escuchó la opinión de los vecinos (…); de manera que en el caso en concreto existe un defecto en la promoción de la prueba que la hace manifiestamente inadmisible por no cumplir con los requisitos de Ley para su promoción. Y así se declara.
4- DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
En relación a la prueba testimonial contenida en el escrito presentado por la abogada PATRICIA PRATO, antes identificada, en la cual se promueve como testigo a los ciudadanos:
Testimonio de Fernando Giordano, presidente de CONMAPAS efectos de evidenciar la posición de CONMAPAS y sus vecinos sobre la Parcela.
El Exconcejal Freddy Vegas, a efectos de que exponga el por qué de la revocatoria del Acuerdo Derogado y la Promulgación del Acuerdo Vigente.
Este Tribunal señala, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos con los que debe cumplir la parte promovente de testigos, los cuales son: la lista de los que deban declarar, allí se debe identificar al testigo de una manera precisa, con los nombres, número de cédula, u otros datos que le den certeza al Tribunal de la identidad del testigo que se esta promoviendo, así como la expresión del domicilio de los mismos. Y al no constar en el escrito de promoción el cumplimiento de la parte promovente pues limito su descripción al señalar únicamente los nombres de los testigos que promueve sin llegar a dudas incumple los requisitos establecidos en el referido artículo, debido a que no se evidencian los datos completos de los testigos que se pretenden evacuar razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la prueba promovida.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA
Exp. N° 07338.
AG/HP/da.
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