REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.131, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte querellada en la presente causa y por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, titular de la cédula de identidad número V-17.562.523, parte querellante en la presente causa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, antes identificado, contra la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 0421, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)


I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PARTE QUERELLADA


A- De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el capítulo I del escrito presentado por la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PARTE QUERELLANTE


A- Del mérito favorable de los autos:


En relación al capítulo primero del escrito presentado el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, antes identificado, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-


B- De la prueba documental:


En lo atinente a la prueba documental promovida, en el capítulo segundo del escrito presentado por el representante judicial de la parte querellante, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


C- De la comunidad de la prueba:


En relación al capítulo tercero del escrito suscrito por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, antes identificado, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar la comunidad de la prueba o adquisición de la prueba no constituye prueba alguna, ya que se considera como un principio procesal, mediante el cual establece la obligación en que está el Juez de valorar y considerar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 07323
AG/HP/Ohd.-