REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. No. 05630.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cinco (05) de marzo del año 2007, la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.205.020, debidamente asistida por la abogada YACKELYN ALBARRÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.808, contra la ASAMBLEA NACIONAL.-

En fecha 14 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 07-0504, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional (ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 07-0503, dirigido al ciudadano Procurador General de la República (ver folio 34 del expediente judicial).-

En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual el Dr. Alejandro Gómez se abocó al conocimiento de la presente causa (ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 07 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando información relacionada con la presente causa, a la Presidencia de la Asamblea Nacional y al Banco Industrial de Venezuela (ver folio 61 del expediente judicial).-

En fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 07-2008, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional (ver folio 66 del expediente judicial).-

En fecha 04 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 07-2009, dirigido al ciudadano Presidenta del Banco Industrial de Venezuela (ver folio 74 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y reposando en autos la información solicitada mediante auto para mejor proveer, este Juzgado dicto decisión en fecha 08 de octubre de 2008, declarando inadmisible la causa, (ver folios 105 al 115 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2012 y a tal efecto se libró oficio Nº 09-1249 remitiendo el expediente al Presidente y demás miembros de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver folios 123y 124 del expediente judicial).

En fecha 08 de agosto de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, revocando la sentencia dictada por este Juzgado y le ordenó pronunciarse sobre el fondo de la presente causa (ver folios 177 al 206 del expediente judicial).

En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente y vista la decisión de la referida Corte, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar un nuevo dispositivo del fallo, (ver folio 221 del expediente judicial).

En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando información relacionada con la presente causa, a la Presidencia de la Asamblea Nacional (ver folio 223 y 224 del expediente judicial).-

En fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, (ver folio 229 del expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo la querella interpuesta, estima quien decide indispensable aclarar obiter dictum lo siguiente:

En el caso concreto al tratarse al fondo el asunto controvertido sobre la existencia o no de una vía de hecho en perjuicio de la ciudadana Zuraima García Zambrano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.205.020, quien se desempeña en el cargo de Administradora II adscrita a la Asamblea Nacional, consistente en la suspensión del goce de sueldo asignado al mismo, por lo que este Tribunal advierte que lo peticionado sin duda se circunscribe a obtener un pronunciamiento judicial que permita a la parte querellante disfrutar del derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que desempeña en las filas del órgano recurrido, circunstancia que se ve coloreada por la existencia en el caso concreto de un procedimiento disciplinario aperturado en el mes marzo de 2005, cuya copia certificada aparece agregada a los autos. De manera entonces que con el ánimo de determinar ante una eventual declaratoria del derecho reclamado hasta cuándo se verificaría la lesión de ser el caso, debía constar a este Despacho antes de emitir una decisión al fondo sí dicho expediente había sido o no decidido en sede administrativa, ello con independencia de que el acto decisorio en comento no se encuentra sometido a control en la presente causa. Esa especial situación, justifica la emisión del auto para mejor proveer dictado por este Despacho en fecha 13 de marzo de 2014, cuyo contenido pese a haber sido notificado según consignación de fecha 24 de marzo de 2014, no fue cumplido en el lapso concedido a la Administración, por lo que se entenderá a los efectos de la emisión del presente fallo que dicha decisión no ha sido dictada. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa, que el objeto de la presente causa se contrae a la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la Asamblea Nacional el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2006, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.388.402,66), es decir, Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 4.388,40), por mes, resultando hasta el último día del mes de febrero un total de Veintiséis Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 26.330.415,96), es decir, Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 26.330,42). Asimismo, solicita el pago efectivo de la cantidad de Treinta Millones Veinticinco Mil Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 30.025.009,02), es decir, Treinta Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 30.025,01), correspondientes al bono de fin de año, que a decir de la querellante aparece cancelado en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo y nunca fue pagado. Igualmente, solicita el pago del monto de Diez Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.195.391,59), es decir, Diez Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 10.195,39), correspondientes a los retroactivos que según la querellante aparecen cancelados en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo y nunca le fueron pagados, así como el pago de los sueldos y bonos que se sigan causando hasta la finalización del presente juicio.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, dicta sentencia en los siguientes términos:

En lo relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que la doctrina jurisprudencial en lo que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, ha señalado que: “La Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”, (Véase al respecto sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres), de donde se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran íntimamente relacionados, estableciéndose el primero como garantía que permite el disfrute del segundo, de allí que la afecciones del último pudieran generarse como consecuencia de la vulneración del primero.

Así, en el caso de autos al fondo descansa el controvertido tal y como se expresó en las líneas anteriores, sobre la suspensión de los beneficios derivados de la relación de empleo público sostenida entre la ciudadana Zuraima García Zambrano y la Asamblea Nacional, generada como consecuencia de una vía de hecho de la Administración Pública en su actuar.

Pues bien, no puede pasar desapercibido quien decide el hecho que consta en expediente separado procedimiento disciplinario sustanciado y tramitado hasta fase decisoria a la hoy querellante, por encontrarse incursa presuntamente en la causal de destitución contenida en el numeral 5º del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que expresa: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”, el cual si bien es cierto no es objeto de control en el presente proceso, como se expreso obiter dictum, por no versar conforme a lo declarado la pretensión de nulidad sobre su contenido, sí sirve para colorear la situación de autos, no pudiendo este Sentenciador hacerse ajeno a los hechos que de las actas que lo componen se desprenden, al menos por vía incidental.

Así, consta al folio 60 y 61 del aludido expediente disciplinario, que en fecha 14 de marzo de 2005, le fue acordada a la ciudadana Zuraima García Zambrano, ya identificada, dentro del aludido procedimiento disciplinario, la “(…) SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones, a partir de la fecha de notificación del presente acto, en el entendido de que tal medida se aplicará con goce de sueldo y por el tiempo estrictamente necesario para realizar la investigación correspondiente.”; hecho ese que aparece incluso reconocido en la querella (Ver folio 2 del expediente judicial), y que denota la condición jurídica excepcional en la que se encontraba la hoy querellante.

Ahora bien, el artículo 91 del Estatuto del Personal de la Asamblea Nacional expresa textualmente:
Artículo 91
Cuando en razón de realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente suspender a algún funcionario del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar tal investigación. Si contra el funcionario se dictare auto de privación judicial de libertad, se les suspenderá del cargo sin goce de sueldo. No obstante, cuando se trate de un hecho culposo y el examen de la circunstancia en que hubiere concurrido así lo permita, la administración podrá autorizar la percepción por el funcionario o funcionaria del sueldo correspondiente a los treinta días subsiguientes a la fecha del auto de privación de la libertad. (Resaltado del Tribunal)

De donde con claridad meridiana se colige que la medida de suspensión como medida excepcional tendiente a resguardar la integridad de la investigación, puede durar, conforme al estatuto especial, el tiempo necesario para asegurar su desarrollo, pero ¿cuánto es el tiempo necesario?, para dar respuesta a la interrogante debemos recordar que la medida de suspensión con goce de sueldo, representa un mecanismo administrativo a través del cual se persigue el resguardo de las pruebas necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos investigados, pues la presencia del funcionario se entiende en ocasiones como entorpecedora o capaz de arriesgar la obtención de los medios probatorios y el desarrollo de la investigación.

En este orden ideas, considerando que el objeto del procedimiento disciplinario no es la simple terminación de la relación de empleo público, sino que va mas allá de ello, pues persigue la aplicación de una sanción al funcionario en la determinación de una responsabilidad como medio correctivo de la conducta reprochable de ese funcionario y con ello mantener el control debido de su ingreso nuevamente al ámbito funcionarial, sin dar cumplimiento a los pasos preceptuados en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente en el que se establece que en aquellos casos en los que se plantee el reingreso a la Administración de un funcionario destituido, éste se materializará “(…) tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.” Resulta evidente que en el caso concreto, la potestad de la Administración de aplicar la medida en comento no puede entenderse como el mecanismo para efectuar la separación permanente del funcionario del ejercicio de sus funciones, pues la no determinación del tiempo máximo de suspensión no puede en ningún caso dar lugar a la pérdida del carácter temporal de dicha medida.

Así, la norma bajo análisis expresa que tal condición durará el tiempo necesario para cumplir con la investigación, es decir, que no podrá excederse su vigencia del tiempo de tramitación del procedimiento disciplinario, cuya sustanciación se rige por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo expresa el artículo 93 del Estatuto del Personal de la Asamblea Nacional; específicamente del agotamiento de su fase investigativa, la cual se entiende, para el caso particular, agotada una vez emitida la opinión del Consultor Jurídico del órgano querellado, oportunidad en la que la causa debe entrar en fase de decisión.

Así, en el caso concreto la opinión de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional en el decurso del procedimiento administrativo, fue presentada en fecha 15 de junio de 2005, tal como se desprende de los folios 113 al 124 del expediente disciplinario, cuestión que le fue impuesta a la hoy querellante en fecha 8 de julio de 2005, tal como consta al folio 126 del aludido expediente.

De manera que era carga de ésta, en franco conocimiento del fundamento de la medida de suspensión que le fue acordada, proceder a la reincorporación inmediata a su cargo, toda vez que el tiempo necesario para la sustanciación de la investigación que le fue aperturada había fenecido, y con ello cesado los efectos de la medida cautelar, quedando pendiente únicamente la emisión de la decisión de fondo.

Ahora bien, no consta en autos que la hoy querellante se hubiere reincorporado al ejercicio de sus funciones, pese a que estaba enterada que la causa disciplinaria había entrado en fase decisoria, de igual forma, tampoco consta en autos que la Administración hubiese ordenado la reincorporación de la aludida ni realizado gestión alguna que permita entender que intentó cambiar dicha condición pues hasta ahora, no se observa a los autos el acto conclusivo al procedimiento disciplinario, lo que se advierte al no haberse recibido el mismo pese a haber sido solicitado por este Despacho a través de auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de marzo de 2014 (Ver folios 223 y 224 del expediente judicial), lo que hace indispensable analizar sí era necesario en sede administrativa indicar mediante auto expreso la obligatoriedad de llevar a cabo la reincorporación.

En criterio de quien decide y así lo ha establecido buena parte de la doctrina, la temporalidad de este tipo medidas de suspensión de un funcionario con goce de sueldo en el curso de un procedimiento disciplinario obliga a que el funcionario afectado de la misma, una vez vencido el lapso de suspensión que le fue otorgado, ó cumplida la condición como en el caso de autos, proceda a su inmediata reincorporación, o en su defecto justifique su ausencia conforme a las normativas que regulan la materia sin que sea necesario notificación alguna, de modo entonces que fenecida la etapa investigativa fijada por el acto que acordó la suspensión con goce de sueldo, se hacía necesaria la reincorporación o justificación debida por ausencia de ser el caso de la funcionaria a su lugar de trabajo en razón de sus deberes y obligaciones funcionariales en el presente caso, hecho este que no aparece acreditado.

En este orden de ideas, aprecia este Sentenciador que en el caso concreto la suspensión se mantuvo en el tiempo con goce de sueldo, hasta después de la emisión de la opinión del consultor jurídico, pues advierte la querellante en su escrito que “(…) durante todo ese tiempo de suspensión del cargo, se me había depositado lo correspondiente a mis emolumentos de manera periódica y regular (…)”, habiéndosele suspendido el sueldo a partir del mes de septiembre del año 2006, es decir un (1) año y dos (2) meses después de cesada la medida de suspensión por haber fenecido la etapa de investigación en sede administrativa.

Ante este escenario, resulta claro que en el caso bajo análisis existen errores fundamentales cometidos por ambas partes, en primer lugar la omisión de la querellante de presentarse para su reincorporación o dar justificación a su ausencia laboral al haberse impuesto del hecho que se había cumplido la condición que hacía cesar la medida de suspensión de conformidad con el Estatuto especial que le sirvió de fundamento; y por el otro la omisión de la Administración que pareciera haber permitido que ante la no reincorporación se materializase el pago del importe causado a cuenta de sueldos y salarios a la hoy querellante, aún cuando ésta presuntamente no se encontraba prestando servicios, requisito indispensable para que se cause el pago correspondiente propio de toda relación laboral.

Esas especiales circunstancias, colorean el fondo del asunto controvertido, pues estando la hoy querellante bajo la supuesta aplicación de una medida de “suspensión con goce de sueldo”, vigente desde el día 15 de marzo de 2005 hasta el día 15 de junio de 2005, fecha en que se cumplió la condición que sustentaba la aludida medida ó en otras palabras finalizó la fase investigativa del procedimiento disciplinario, lo que le fue impuesto el día 8 de julio del mismo año a la hoy querellante, no aparece de autos que se hubiere materializado la reincorporación de ésta a su puesto de trabajo una vez cumplida la condición extintiva de la medida que la afectaba, sin embargo, no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2006 que le fue suspendido el sueldo que venía percibiendo, circunstancia que efectivamente tal como lo señala no se encuentra avalada por la emisión de ningún acto administrativo a la vista, y que sin entrar a analizar la responsabilidad en que pudiera incurrir quien permitió tal irregularidad en perjuicio del patrimonio de la Asamblea Nacional, deja ver la existencia de un posible pago no debido a favor de la querellante.

Lo dicho, sumado a que por máximas de experiencia conoce quien decide que es una práctica constante en la Administración Pública, aquella que deriva de la apertura y sustanciación de procedimientos disciplinarios en los que luego de dictada y aplicada la medida de suspensión del ejercicio del cargo, el funcionario en ocasiones no se incorpora para darse por notificado del acto que pone fin al procedimiento en caso de serle desfavorable; en su defecto la Administración no concluye dicho proceder por cuanto el funcionario investigado no hace acto de presencia; ó se mantiene al funcionario bajo el amparo de una medida que le permite disfrutar indefinidamente de un sueldo que por descontrol administrativo o cambio de autoridades genera no en pocos casos la existencia de nóminas no causadas, ordenándose no en pocos casos pagos no causados sobre períodos no laborados.

Así, en el caso concreto, estamos en presencia de una medida de suspensión con goce de sueldo sometida a una condición extintiva, conforme a la norma que la regula, condición esa que una vez cumplida debía originar la reincorporación efectiva de la hoy querellante a su puesto de trabajo, cuestión que no se produjo, pues al menos no se aprecia de autos tal circunstancia. De allí que mal pudiera la parte querellante pretender conseguir de este Tribunal un pronunciamiento que le avale la posibilidad de percibir a título de sueldos y salarios las cantidades que reclama, cuando de autos se evidencia que ésta no cumplió con la carga principal que permite disfrutar de tales beneficios en su totalidad, que tiene que ver con la observancia de los deberes inherentes a la función pública, los cuales están íntimamente aparejados a la prestación del servicio público, cumplimiento del horario, de las labores asignadas, en general el ejercicio efectivo de sus funciones.

Así, tampoco puede pretender la Administración que este Sentenciador desconozca que en el caso concreto existe un posible mal proceder de su parte, pues no solo se verifica la comisión de situaciones aparentemente irregulares que pueden ser capaces de generar aisladamente la afectación del patrimonio público, pues no aparece controvertido en autos que en el caso concreto la actuación de la Administración denunciada como lesiva, es decir la suspensión del sueldo, hubiese sido aislada, no motivada, sin procedimiento alguno y unilateral; lo que constituye por definición los supuestos necesarios para que se configure la vía de hecho, que se dividen en dos (02) grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lo que vulnera flagrantemente el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Dichas circunstancias en concreto hacen forzoso que en el presente caso se proponga una solución de justicia, que propugne el uso de la equidad como fuente del derecho que permita resolver el conflicto, pues no le cabe duda a quien decide que la actuación administrativa al haberse ejecutado en violación del artículo trascrito, prescindió del procedimiento legalmente establecido, lo que configura una vía de hecho de la Administración y con ello la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asistió a la funcionaria en sede administrativa, ya que la suspensión del sueldo requería avalarse con un acto que la justificase. Sin embargo, como contrapartida, se aprecia que la hoy querellante tampoco probó haber cumplido con su carga de reincorporarse a su puesto de trabajo o justificar su ausencia una vez cumplida la condición suspensiva que le facultaba para ausentarse de éste justificadamente (medida de suspensión con goce de sueldo), en razón de la sustanciación del procedimiento disciplinario, sino que limitó su actuar a separarse del ejercicio de su cargo y no prestar sus funciones por un tiempo que presuntamente se extendió mas allá de los límites del acto que le dio origen, sin que conste que circunstancias distintas a éste hubiesen motivado su ausencia, pues en las actas que componen la presente causa se advierte que la hoy querellante obró en el antecedente disciplinario vencida la condición extintiva de la medida e incluso tramitó y retiró de la oficina encargada de Personal de la Asamblea Nacional una constancia de trabajo y los recibos de pago correspondientes a las quincenas que hoy demanda, por lo que tampoco podría inferirse que la Administración en modo alguno le impidió el acceso a su sede de trabajo.

Es por ello, que este Sentenciador a pesar de declarar la existencia de una vía de hecho en perjuicio de la querellante, conforme a lo peticionado, estima que resulta improcedente que junto con tal declaratoria se acuerde la materialización del pago de la totalidad de los sueldos y salarios dejados de percibir, declarados en el presente proceso por razones de justicia material, íntima o libre convicción, dado el tiempo transcurrido y la forma en que sucedieron los hechos, lo que le impone el deber de analizar una vez verificado el acervo probatorio qué período de tiempo probó la hoy querellante desplegó efectivamente el ejercicio de sus funciones.

Para dar respuesta a lo planteado, conviene realizar una revisión exhaustiva de las pruebas que obran a los autos, de las cuales merece la pena traer a colación en relación al punto en concreto el contenido de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 16 de febrero de 2007 a favor de la querellante, en la que se lee: “(…) hace constar que el (la) ciudadano (a): GARCIA ZAMBRANO, ZURAIMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.205.020, presta sus servicios en esta Institución (…) actualmente el cargo de ADMINISTRADOR III en la (el) DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, devengando una remuneración mensual (…)”(Ver folio 26 del expediente judicial); documental esta de la que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 infiere: “(…)queda de manifiesto el carácter de personal activo que detentaba la recurrente al momento en el cual – a su decir- se le dejó de cancelar su remuneración quincenal atributiva al ejercicio del cargo(…)”; y de la que en estricto respeto de esa apreciación, estima quien decide si bien es cierto no es capaz de probar directamente el cumplimiento de sus deberes funcionariales, sí se deriva el reconocimiento que hiciera la Administración de su cumplimiento, lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta, hacen forzoso concluir que de su contenido se deduce fecha cierta a la procedibilidad parcial del derecho reclamado, relativo a los pagos de las remuneraciones causadas hasta entonces como consecuencia de la relación estatutaria.

Ahora bien, del resto del acervo probatorio no emergen pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que con posterioridad a la expedición de dicha constancia, la hoy querellante hubiese cumplido con el despliegue de los deberes inherentes al desempeño del cargo del cual es titular, lo que generaría el derecho a ser merecedora de los conceptos que reclama, por el contrario reconoce expresamente en su querella mantenerse en una situación de suspensión del ejercicio del cargo, la cual pretende sea con goce de sueldo, cuando advierte: “(…)durante el tiempo de suspensión del cargo, se me había depositado lo correspondiente (…)”. Circunstancia que sin lugar a dudas impiden en el caso concreto, por razones de justicia y equidad que este Sentenciador estime acreditados los requisitos para que nazca la obligación que se reclama, razón por la cual luego de ponderar los bienes jurídicos tutelados e involucrados en el caso concreto, por una parte los particulares de la funcionaria relacionados con la estabilidad especial a las formas funcionariales y el derecho a percibir un salario así como al trabajo de los cuales es titular ésta, en contraposición con la necesaria transparencia que debe reinar en la administración de los fondos públicos y el interés general que reviste dicha situación, hacen claro la imposibilidad de declarar la procedencia de los pagos reclamados hasta la fecha, pues faltó a la parte demostrar que efectivamente la obligación que reclama se generó, lo que constituye premisa fundamental en todo juicio, pues quien alega debe probar; razones esas suficientes para que quien decida entienda necesario en resguardo de la buena utilización de fondos públicos, y en aras de evitar que a través de una decisión judicial se legitime una situación que resulte irregular, negar la procedencia del derecho a percibir las remuneraciones reclamadas desde el 16 de febrero de 2006 hasta la fecha de emisión de la presente decisión. Y así se declara.

En consecuencia, en estricta aplicación de las potestades que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha otorgado a los jueces contenciosos administrativos, los cuales consisten en el deber de “(…)declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder y retrotraer la situación jurídica infringida al estado en que estaba antes de la lesión o a aquella que más se asemeje a ésta (…)”, este Sentenciador por razones de equidad aplicadas en el caso concreto, luego de ponderados los derechos afectados, y declarada la existencia de la vía de hecho en los términos que anteceden, estima que la restitución efectiva de la situación al estado anterior a que se generase la lesión, no puede erigirse en un mecanismo para que se vulneren normas de interés general, como aquellas que tienen que ver con la correcta administración de los fondos públicos, ni mucho menos como un medio para amparar o legitimar la existencia de situaciones irregulares, sancionables por el Poder Ciudadano (ver artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues ningún juez o ciudadano puede ser ciego a la realidad que emerge de las actas que conforman un determinado expediente.

En consecuencia, este Sentenciador declara la procedencia de los beneficios derivados de la relación estatutaria reclamados, desde la fecha de la suspensión del sueldo, hasta el momento en que aparece efectivamente reconocida la prestación de servicio por la administración, es decir desde el 16 de septiembre de 2006, hasta el día 16 de febrero de 2007, negándose de conformidad con la motiva del presente fallo el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir con posterioridad a la segunda quincena del mes de febrero de 2007. Y así se declara.

A los efectos de determinar las cantidades a pagar a tenor de la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, como quiera que se evidencia en el caso concreto la existencia de situaciones jurídicas administrativas que pueden resultar sancionables se ordena notificar del contenido de la presente decisión al ciudadano Diosdado Cabello Rondón, para que en condición de Presidente de la Asamblea Nacional se imponga del contenido de la presente decisión exhortándole a hacer seguimiento de las situaciones administrativas que en la motiva de la presente decisión se detalla.

Por los razonamientos expuestos este Sentenciador acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.020, debidamente asistida por la abogada YACKELYN ALBARRAN, antes identificada, contra la ASAMBLEA NACIONAL, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la ASAMBLEA NACIONAL proceda en reconocimiento de la relación de empleo público que mantiene con la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, ya identificada, a ordenar el pago de ésta desde el momento en que se produjo la suspensión de su sueldo, hasta el momento en que se materializó la emisión de la constancia de trabajo antes señalada, es decir hasta el día 16 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones.

TERCERO: A los efectos de determinar las cantidades a pagar a tenor de la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA notificar del contenido de la presente decisión al ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, para que haga seguimiento de las situaciones administrativas advertidas en la motiva del presente fallo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No.
AG/HP/