REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 17 de julio de 2014
204° y 155°
Exp. 14-3621

PARTE QUERELLANTE: JULIO EFRÁIN MONCADA ACEVEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.558.982, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de abril de 2014, siendo recibido el 02 de abril y admitido el 10 de abril de 2014.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 28 de mayo de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de junio de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la parte actora no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de junio de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que ingresó a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de junio de 2013, ocupando el cargo de Síndico Procurador del Municipio en cuestión, siendo removido el día 27 de diciembre de 2013, mediante oficio sin número de fecha 19 de diciembre de 2013.
Solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 141, 142, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.245,85) especificados de la siguiente forma: 1) la cancelación de 30 días de antigüedad por 293,00 que equivalen a Bs. Ocho Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 8.800,00); 2) el pago de vacaciones fraccionadas, lo que corresponde un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 4.800,00); 3) el pago de los intereses por prestaciones sociales según la tasa activa pautada por el Banco Central de Venezuela; 4) el pago de los intereses por mora o ajuste inflacionario según la tasa activa pautada por el Banco Central de Venezuela, desde la presentación de la presente querella hasta que la misma se encuentre definitivamente firme.
Solicitó sea declarada Con Lugar la querella interpuesta.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la parte querellante no consignó escrito de contestación a la querella en el lapso establecido para ello, ni el expediente administrativo solicitado por éste Juzgado en auto de admisión de fecha 10 de abril de 2014.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En éste sentido ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.
En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Con respecto a la caducidad y la prescripción se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 00163 de, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002 en los siguientes términos:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…).”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En éste sentido, establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que ingresó a la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda el día 01 de julio de 2013 ocupando el cargo de Síndico Procurador del Municipio y que con respecto a su fecha de egreso señaló dos fechas: 1) 27 de diciembre de 2013 en su escrito libelar y; 2) 16 de diciembre de 2013 en su escrito de reformulación a la querella; siendo la fecha de interposición de la querella el día 28 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno).
En ese sentido debe indicarse, que por cuanto la parte querellada no consignó escrito de contestación a la querella ni expediente administrativo, y la parte querellante no alegó fecha cierta de su egreso al organismo querellada, observa ésta Juzgadora que desde ambas fechas señaladas por la parte accionante relacionadas a su egreso -27 de diciembre de 2013 en su escrito libelar y 16 de diciembre de 2013 en escrito de reformulación de la querella- hasta la fecha de interposición de la presente querella -28 de marzo de 2013-; transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano JULIO EFRÁIN MONCADA ACEVEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.558.982, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. 14-3621