REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de julio de 2014

204° y 155°

En horas de despacho del día de hoy, quien suscribe ciudadana MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expone: Me INHIBO de conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.992.306, asistida por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, contra el acto administrativo de jubilación, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, notificado mediante Cartel publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 01 de noviembre de 2009.

Es el caso, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, pude percatarme que los apoderados judiciales de la parte actora, a saber los ciudadanos OSCAR FERMIN y ROSARIO MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.383.939 y 2.995.008, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 883 y 881 respectivamente, a quienes conozco de vista, trato y comunicación, manteniendo con los mismos una amistad manifiesta, llegando a ser inclusive mis apoderados judiciales en una querella que incoé contra el extinto FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de la cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº AP42-R-2005-000935, la cual dictó sentencia en fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez. (Se anexa copia fotostática de la primera página de la referida decisión)

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403, del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual indicó que: “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Y considerando que tal situación, aunque no se encuadra directamente en alguna de las causales de inhibición a las que hace alusión el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría comprometer la seguridad de las partes en las decisiones que hayan de dictarse, en consecuencia me INHIBO del conocimiento del presente caso.
En tal sentido se ordena abrir cuaderno separado a los fines de someter al conocimiento de la alzada la presente inhibición, y se ordena remitir el original del presente expediente a la Distribución de causas de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos a los fines pertinentes.
LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 10-2736/cs.