REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 30 de julio 2014
204° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2014, por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, apoderado judicial de la pare recurrente, y el escrito de impugnación presentado en fecha 22 de julio de 2014, así como los escritos de promoción y oposición a las pruebas presentados por la representación judicial de la parte querellada; este Tribunal, siendo la oportunidad para proveer dichos escritos observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

I
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE QUERELLANTE

La parte querellante promueve en el capítulo primero de su escrito de pruebas la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las siguientes documentales:

a) REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS (R.I.C.), donde se establezca el número de Gaceta Municipal con su respectiva fecha y quien ordena dicha publicación.

b) MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL
c)
1. solicitud suscrita por el querellante de acogerse al beneficio de jubilación bajo los efectos de la Circular Interna Nº 0006 de fecha 10 de febrero;
2. Circular Interna Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, Lic. Elimar A. Godoy S.

La parte querellada con relación a la prueba de exhibición argumentó en su escrito de oposición que la exhibición planteada es impertinente, incongruente e inconducente, por cuanto de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisa y clara la solicitud de exhibición de documentos, acompañando una copia de los mismos si fuera posible o la determinación de los datos acerca de su contenido, presentando una prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento a exhibir se halla o ha hallado en manos de la contraparte.
Siendo así, observa el Tribunal que la parte promovente no trajo a los autos fotocopia de los documentos señalados en los literales a) y b), o en su defecto algún medio de prueba que constituyese una presunción grave de que los instrumentos se encuentren o se hayan encontrado en poder de su adversaria, tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que los documentos cuya exhibición se solicitan en el numeral 1 y 2, ya constan en autos al folio 41 del expediente principal, y al folio número 454 de la pieza “B” del expediente administrativo, respectivamente. Por todo lo anterior este Tribunal niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.

Con relación a las DOCUMENTALES consignadas por el apoderado judicial de la parte querellante, marcadas como “01” y “02”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Con relación a las DOCUMENTALES promovidas y consignadas por la parte querellante relativas a copias simples de sentencias definitivas de otras causas presuntamente emanadas de este Tribunal, marcadas con los números “03”, “04”, “05” y “06”, la parte querellada manifestó en su escrito de oposición que la promoción de sentencias no constituyen un medio de prueba, y que de acuerdo al principio iura novit curia el Juez es conocedor del derecho, debiendo por lo tanto las partes probar sus alegatos a través de los medios probatorios que a tal efecto han sido establecidos por nuestro legislador, toda vez que los hechos no se demuestran a través de sentencias.
Este Tribunal debe señalar al respecto, que de la lectura de las sentencias promovidas se pudo determinar que las mismas no guardan relación alguna con la presente causa, en consecuencia se niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

En cuanto a la DOCUMENTAL promovida y consignada marcada con el número “07”, la parte querellante manifestó en su escrito de oposición que la referida documental está relacionada con la jubilación especial otorgada a la ciudadana Lesvia Yaneth Pérez Pérez, por lo que a su juicio la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso y resulta impertinente, en consecuencia no debe ser admitida. Este Tribunal observa que la documental promovida objeto de oposición se trata de copia fotostática de oficio DRH-DJP-Nº 1251.2011, de fecha 28 de octubre de 2011, dirigido a la ciudadana Lesvia Yaneth Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.933.011, suscrito por la ciudadana Lic. Elimar Godoy Zuniagas, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se le informa del otorgamiento de la jubilación especial. Quien decide debe señalar que efectivamente la referida documental no guarda relación con la parte actora ni con los hechos controvertidos, por cuanto resulta improcedente pretender probar un presunto derecho, como es el otorgamiento de la jubilación, con un acto administrativo correspondiente a otra persona que no guarda relación alguna con la presente causa. En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia se inadmite la referida prueba por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la representación judicial de la parte querellante en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, mediante la cual pretende que la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, informe “…si en cualquier momento esa Contraloría Intervenida a Otorgado Jubilaciones Especiales y la Publicado (sic) en Gaceta Oficial Municipal, funcionarios y funcionarias de esa Contraloría, el cual se consignó como Instrumento Público marcado con el Nº 07…”. Al respecto este Tribunal observa que la parte promovente no trajo a los autos copias de los documentos cuya exhibición pretende, o en su defecto algún medio de prueba que constituyese una presunción grave de que los instrumentos se encuentren o se hayan encontrado en poder de su adversaria, tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que con la promoción de la referida prueba lo que pretende es que el ente querellado remita información ajena a la causa y cuyo medio de prueba no es el medio idóneo, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la referida prueba. Así se decide.-


II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE QUERELLADA


La representación judicial de la parte recurrida hizo valer la copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Jorge Ugueto, parte querellante en la presente causa. A este respecto este Juzgado debe señalar que la promoción del expediente administrativo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración se realizará en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En cuanto a las documentales promovidas y consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, así como las que corren insertas a los folios: 287 al 291, 315 al 319, 380, 394 al 400, 410 al 415, 356 al 362 y 435 al 440, de la pieza 2 “B” del expediente administrativo, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de las documentales que fueron consignadas junto con el escrito de contestación la cuales son descritas en los puntos 1º, 3º, 5º, y 6º del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado al respecto señala que la promoción genérica del merito favorable en autos no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

En cuanto al escrito de impugnación de documentales realizada por la parte actora, este Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.-
LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3649/cs.