REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de julio de 2014
204° y 155°
En horas de despacho del día de hoy, quien suscribe ciudadana MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expone: Me INHIBO de conocer el presente Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por los abogados ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO y JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966 y 90.847 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NASRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de agosto de 2000 y asentada bajo el Nº 5, Tomo 11-A, representada por el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.855.660, contra el Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 mts2), y la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de una obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.
Es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2013 fue interpuesta demanda en procedimiento breve por vía de hecho ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de octubre de 2013, siendo recibida en fecha 02 de octubre de 2013, y admitida el 11 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, Juez Provisorio de este Juzgado para ese momento, quien en fecha 11 de octubre de 2013, declaró (…) “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada sólo en lo que respecta a la suspensión de los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano Ramiro Dos Nacimiento, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana Lorenzo González”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación”. (…)
Posteriormente, en virtud de mi designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013 y debidamente juramentada por la Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2013, me aboqué al conocimiento de la referida causa en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo celebrada la Audiencia Oral en fecha 17 de diciembre de 2013, y en fecha 08 de enero de 2014 este Juzgado dictó decisión declarando el DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la vía de hecho interpuesta en los siguientes términos:
(…)
“en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Ninoska Milagros López, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.486 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Resolución N° 016-2013 dictada por el ciudadano Pedro Rodríguez en su carácter de Procurador General del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2013 a través de la cual resolvió “ARTÍCULO 1°. Revocar por razones de ilegitimidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, para el ciudadano Ramiro Alfredo Dos Nascimiento, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, en su carácter de Ocupante de un terreno, ubicado en el sector de Montemar,…” “…Artículo 2°. Declarar la nulidad absoluta del contenido de la boleta (acto administrativo) de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, quedando sin validez y efecto legal alguno el prenombrado acto administrativo (boleta de notificación), pues no se causaron a favor del ciudadano Ramiro Alfredo Dos Nascimiento, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”
• Gaceta Oficial del Estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2013, Número 669 Extraordinaria que contiene el Decreto N° 103-2013 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas José Luis García Carneiro a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de “un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas”
En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de Expediente Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
En este sentido, observa ésta Juzgadora que la boleta de notificación que fue impugnada a través de la presente vía de hecho ha sido totalmente revocada por la misma entidad que lo emitió, por lo que en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Y así se decide.-“(…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que existe: identidad de las partes y más importante aún del hecho generador de la interposición de ambas acciones, ya que tanto en la acción interpuesta a través del procedimiento breve por vía de hecho y del presente recurso de nulidad, se ataca la actuación de la Administración, en este caso de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, por la adquisición forzosa y ocupación temporal de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, arrendado por la parte accionante sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A.
Así las cosas, en concordancia con lo anteriormente explicado, considero, que al conocer de las actas procesales de ambas acciones y habiendo decidido una de ellas, (aunque no haya existido un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la causa en virtud del decaimiento del objeto declarado), ya poseo un criterio ampliamente definido con relación a la pretensión de la parte actora, aun cuando el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar se encuentra en fase de sustanciación, de manera tal, que lo anteriormente planteado podría incidir en la sentencia definitiva; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403, del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual indicó que: “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, entiende esta juzgadora que tal situación, aunque no se encuadra directamente en alguna de las causales de inhibición a las que hace alusión el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría comprometer la seguridad de las partes en las decisiones que hayan de dictarse, en consecuencia me INHIBO del conocimiento del presente caso.
En tal sentido se ordena abrir cuaderno separado a los fines de someter al conocimiento de la alzada la presente inhibición, y se ordena remitir el original del presente expediente a la Distribución de causas de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos a los fines pertinentes, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3671/cs.
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